REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000068
PARTE ACTORA: ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS GIMENEZ, BLANCA ELENA MEJIAS GIMÉNEZ y LUZMILA COROMOTO MEJIAS GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.468.702, V-7.451.544, y V-9.576.731, respectivamente, y por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.816.315. –
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANOS HÉCTOR JOSÉ MEJIAS GIMÉNEZ, BLANCA ELENA MEJIAS GIMENEZ, LUZMILA COROMOTO MEJIAS GIMENEZ: abogada ELIZABETH PIRELA MALDONADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 47.256.-
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDANTE CIUDADANO JUAN CARLOS MEJIAS RODRIGUEZ: abogado EDWIN DÍAZ PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 307.670.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER JOSÉ MEJÍAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.044.196.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 06 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se dicto despacho saneador y cumplido el mismo fue admitida en fecha 04 de julio del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Consignados como lo fueron los fotostatos necesario se procedió a la apertura del cuaderno de medidas estando dentro del lapso procesal este Tribunal procede a pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominada e innominada solicitadas por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…solicitamos muy respetuosamente, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local donde funciona el fondo de comercio Brisas de Anzoátegui y donde se realizan todas las actividades de comercio como expendio de licores, venta de comida, venta de repuestos para vehículos (motos), fiestas, alquiler de salones de fiestas, entre otros. Cuyas características son las siguientes: Un inmueble ubicado en la jurisdicción de Anzoátegui, Municipio Morán, estado Lara, comprendido por un lote de terreno dentro del denominado Casco Central y de los siguientes linderos: NORTE: con terreno y casa que es o fue de Adriana Ramos; SUR: Con la Calle Comercio; ESTE: con la Plaza Bolívar y es su frente; y OESTE: con terrenos que son o fueron de Adriana Ramos, según se desprende de documento emanado del Juzgado del entonces Distrito Morán de fecha: 21 de febrero de 1962, protocolizado en fecha: 26 de febrero de 1962 por ante la Oficina Subalterna del Registro del entonces Distrito Iribarren del estado Lara quedando anotado bajo el N. 43, folios 99 vuelto al 102. Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 1962…
…omisis…
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Solicitamos, asimismo, se oficie a la Dirección de Hacienda Municipal del (sic) Tocuyo, a fines que informen a este tribunal el estado en el cual se encuentra la licencia de licores del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, y que informe a nombre de quien se encuentra la misma.
Solicito se libren oficios a la Prefectura del Municipio Moral (sic), en El Tocuyo, estado Lara a los fines que informe si en fecha: 01 de septiembre de 2024 y el 04 de enero de 2025 fue llevado a cabo procedimiento administrativo sobre el funcionamiento del local y del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los motivos de la apertura de estos procedimientos, si se impuso una sanción, y quien fue persona que acudió a dicho procedimiento y su cualidad jurídica.
También solicitamos que se libre oficio a la autoridad municipal en materia tributaria (SEMAT) a los fines que informe el estado del pago de los impuestos y/o tributos del fondo de comercio Brisas de Anzoátegui, que indique los montos y los conceptos cancelados...”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión del asunto principal signado con el No. KP02-V-2025-001264, cursante a los folios 02 al 05 del presente cuaderno de medidas.-
2) Copia simple del acta de defunción No. 3386 del de cujus Juan Bautista Mejías (f. 8 y 17 del presente cuaderno de medidas).-
3) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran, estad Lara, bajo el No. 43, folio 99 vuelto al 102, Protocolo Primero, Tomo Primero del presente Trimestre, de fecha 21/02/1962, cursante a los folios 09 al folio 13 del presente cuaderno separado de medidas.-
4) Copia simple del documento constitutivo de la empresa BRISAS DE ANZOÁTEGUI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 30, Tomo 3-B, de fecha 20 de noviembre de 1992 (f. 14 al 16).
5) Copias simples de la declaración sucesoral del de cujus Juan Bautista Mejías (f. 18 al 23)
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada e innominada procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
3.- Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
Así las cosas, para el dictado de las medidas cautelares, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumus boni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumus periculum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, que si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boniuirs, el humo u olor a buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal; requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa, no se evidencia que la parte actora haya consignado algún medio de prueba donde se demuestre el derecho que se reclama, aunque se haya consignado una declaración de impuestos sobre sucesiones; dicho elemento no puede ser tomado como un indicio para reclamar el derecho acá demandado puesto que la referida documental solo demuestra la solvencia de los impuestos de sucesiones, aunado a ello la parte en su solicitud tampoco señalo de donde se logra evidenciar dicho requisito, por lo que este juzgado encuentra que no fueron llenados los extremos de Ley, y así se decide.
En cuanto a al peligro de retardo o la presunción de una circunstancia de hecho y derecho que pueda afectar al pasar del tiempo las resultas de un hipotético fallo a su favor “periculum in mora”, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada.
En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva. En el sub iudice, a fin de demostrar este último requisito, los accionantes nada aportan, y de las documentales consignadas, no se desprende el peligro de mora, aunado que en su libelo de demanda señala que el bien sobre el cual solicita la medida nominada se encuentra en comunidad entre las partes, siendo que el artículo el artículo 585 del texto adjetivo civil exige la presentación de prueba que constituya presunción grave de ello, en el caso bajo análisis la parte demandante no demuestra con pruebas ni con argumentos de hecho y derechos que se cumpla con dicho requisito el cual debe ser concurrente, así se declara.
Con respecto al tercer requisito periculum in damni, la Sala de Casación Civil mediante sentencia, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…Por otra parte, se advierte que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y las cuales no han sido establecidas expresamente por el legislador. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio antes citado se observa que para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, especificando que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia. En el caso de marras, se observa de la revisión efectuada a las actas y a los alegatos realizados que la parte actora no aporta nada a los fines de demostrar el periculum in damni, siendo esta una carga procesal de la parte y no puede subrogarse dicha carga al tribunal, por lo que esta operadora de justicia concluye que no se cumple con dicho requisito para el decreto de la cautelar y así se decide.
Asimismo, el interesado en que se declare la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario la demostración concurrente de los mismos, hace imperativo para este Tribunal negar la medida cautelar nominada e innominada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora.-
SEGUNDO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA relativa a oficiar a la Dirección de Hacienda Municipal del Tocuyo solicitada por la parte actora.-
TERCERO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA referente a oficiar a la Prefectura del Municipio Morán en El Tocuyo estado Lara, solicitada por la parte actora.-
CUARTO: se NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA de oficiar a la autoridad en materia tributaria (SEMAT) solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-2025-000068
RESOLUCIÓN N° 2025-000332
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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