REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000075
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KATIA HANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-32.447.159.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELITA VIRGINIA IDROGO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 45.435.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JABIB HOMSI ZEITOUNE y JOSEPH SABBAGH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.668.270 y V-7.414.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JABIB HOMSI ZEITOUNE: ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 59.578.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSEPH SABBAGH: ciudadano SERGIO DAVID CHÁVEZ PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 242.803.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL Y SUBSIDIARIAMENTE FRAUDE PROCESAL.
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2024, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. Consignados los fotostatos necesarios, se libraron las respectivas compulsas a la parte demandada.
El 04 de febrero del 2025, el codemandado Jabib Homsi Zeitoune compareció ante la Secretaría y otorgó poder apud-acta al abogado Freddy José Valera Sosa. Por su lado, el codemandado Joseph Sabbagh compareció el 07 de febrero del 2025 y otorgó poder apud-acta al abogado Sergio David Chávez Pérez.
Por escrito presentado en fecha 18 de julio del 2025, por la apoderada judicial de la parte actora solicita medida cautelar, procediéndose a abrir el presente cuaderno de medidas. Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora la cual realizó en los siguientes términos:
“… solicito en consecuencia a este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de mi representada mediante una medida aseguraría de sus bienes, dispuestos en forma fraudulenta y simulada, se aperture nuevo cuaderno de medidas y se decreten las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda…”: …”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples del libelo de la demanda signado con el No. KP02-V-2024-002425, cursante a los folios 04 al 12 del presente cuaderno de medidas.
2) Copias simples del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserta bajo el No 09, del año 2011 del libro de acta de matrimonios llevados por ese registro (f. 13).
3) Copias simples de documento de propiedad de un inmueble protocolizado en fecha 25/09/2018, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2018.3079, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.11455, correspondiente al libro de folio real del año 2018 (f. 17 al 21 del presente cuaderno).
4) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo los Nos. 2018.2372 y 2018.2373, asiento registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.1191 y N° 362.11.2.3.1192, correspondiente al libro de folio real del año 2018, del segundo trimestre del año 2019 (f. 22 al 30 del presente cuaderno).
5) Copias Certificadas de auto de admisión del expediente KP02-V-2024-002425 (f. 31).
6) Copias simples de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 2011.977, asiento registral 1, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.3283, correspondiente al libro de folio real del año 2011, del Tercer trimestre del año 2011 (f. 32 al 39 del presente cuaderno).
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Es preciso destacar que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Por otro lado, debe recordarse que las medidas cautelares han sido concebidas con una finalidad muy clara: asegurar la efectiva ejecución de una posible sentencia definitiva, o dicho de otra forma, asegurar que no se vuelva ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia.
Esto se concatena con el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Este principio, significa que las medidas cautelares no se pueden dictar sino en función de una pretensión principal, a la cual está subordinada. Así, la pretensión cautelar no puede ser la misma que la principal, ni debe exceder de aquella, pues dejaría entonces de ser instrumento para asegurar la principal y pasaría a ser un fin en sí misma.
En este orden, esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris emerge del acta de matrimonio la cual se observa de forma aparente que la ciudadana KATIA HANNA funge como cónyuge del ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, y por tanto, comunera de todos los bienes que se adquieran durante el matrimonio, salvo convención en contrario; y del documento de propiedad del inmueble a nombre del hoy co-demandado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara; significando tales documentales un posible indicio del derecho que se reclama, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. La suma de estas apariencias, permiten concluir, prima facie, que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que constituye un fundado temor la conducta tanto del cónyuge como del comprador del inmueble que objetivamente tiene un fin defraudatorio, por cuanto lo perseguido por las partes contratantes es sustraer del acervo patrimonial de la comunidad conyugal dichos bienes; y que efectivamente la acciones realizadas por la parte demandada para dejar ilusorio la ejecución de una sentencia que fuera favorable, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
A) Un (01) bien Inmueble integrante del TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en la Prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (122,11mts2), situado en la Torre de Edificio Il, Modulo D2, Nivel 4, identificado en la nomenclatura D042, y con el código catastral Nº 13-03-05-U01-303-0011-013-00D04042, cuyos linderos, medidas, áreas vendibles, características dependencias y demás determinaciones particulares son las siguientes: Linderos: NORTE: En línea recta con dimensión de (9,75 mts.) con apartamento D043; SUR: En línea recta con dimensión de (10,82 mts.) con fachada sur y hall; ESTE: En línea quebrada con dimensión de (14,07 mts.) con apartamento D041; y OESTE: En línea quebrada con dimensión de (10,67 mts.) con fachada oeste del edificio; le corresponde en propiedad individual a la unidad residencial Área de estacionamiento para uso exclusivo de propietario, identificado con la Nomenclatura 62, ubicado en el sótano 1, con un área aproximada de (27,20 mts.) con denominación doble integrada por dos 2 puestos de estacionamientos, con capacidad de parqueo de vehículos tipos compactos uno seguido de otro(s) y que no requieran una superficie mayor a la asignadas y demarcadas; área expresada cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (10,00 mts.) con puesto Nº 63; SUR: en línea quebrada con dimensión de (10,60 mts.) con puesto Nº 61; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con paso vehicular; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con puesto Nº 64. MALETERO: un (01) área de maletero para uso exclusivo de propietario, identificado con la Nomenclatura 86, ubicado en el sótano 1, con un área aproximada de (5,70 mts.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (3,00 mts.) con maletero Nº 87; SUR en línea recta con dimensión de (4,00 mts.), con puesto Nº 96; ESTE: en línea recta con dimensión de (1,90 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,00 mts.) con paso vehicular. Al Referido inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del (0,617%) todo ello según se evidencia en documento de condominio y/o condiciones generales; protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2017 y aclaratoria efectuada por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de abril de 2018, bajo el Nº 44, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2018.
B) Un (01) Bien Inmueble integrante de TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en la Prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 mts2.), situado en la Torre del Edificio III, Modulo D3, Nivel 4, identificado en la nomenclatura D043, y con el código catastral Nº 13-03-05-U01-303-0011-073-00D04043, cuyos linderos, medidas, áreas vendibles, características, dependencias y demás determinaciones particulares son las siguientes: Linderos: NORTE: En línea quebrada con dimensión de (12,27 mts.) con fachada Norte del Edificio; SUR: En línea recta con dimensión de (9,75 mts.) con apartamento D042; ESTE: En línea quebrada con dimensión de (13,43 mts.) con apartamento D041; y OESTE: En línea quebrada con dimensión de (10,77 mts.) con fachada oeste del edificio. Le corresponde un área de estacionamiento para uso exclusivo de propietario, identificado con la Nomenclatura 63, ubicado en el sótano 1, con un área aproximada de (25,00 mts.) con denominación doble integrada por dos (2) puestos de estacionamientos, con capacidad de parqueo de vehículos tipos compactos uno seguido de otro(s) y que no requieran una superficie mayor a la asignadas y demarcadas; área expresada cuyos linderos particulares son NORTE: en línea recta con dimensión de (10,00 mts.) con paso vehicular; SUR: en línea recta con dimensión de (10,00 mts.) con puesto Nº 62; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con paso vehicular y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con puesto N° 64. MALETERO: un (01) área de maletero para uso exclusivo de propietario, identificado con la Nomenclatura 87, ubicado en el sótano 1, con un área aproximada de (5,00 mts.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (1,90 mts.) con maletero Nº 88; SUR: en línea recta con dimensión de (3,00 mts.), con maletero Nº 86; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,40 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,60 mts.) con paso vehicular. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del (0,647%) según se evidencia en Documento de Condominio y/o Condiciones Generales debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2017, bajo el Nº 35, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2017 y aclaratoria efectuada por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de abril de 2018, bajo el Nº 44, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2018.”
Los referidos inmuebles le pertenecen al ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-15.668.270, según se desprende de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2019, bajo los Nos. 2018.2372 y 2018.2373, asiento registral 2, inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.3.1191 y N° 362.11.2.3.1192, correspondiente al libro de folio real del año 2018, del segundo trimestre del año 2019
C)Un (01) Bien Inmueble Integrante del TERRATIUNA RESIDENCIAL, ubicado en la Prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un (1) apartamento de uso residencial con un área aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 Mrs.), situado en la Torre de Edificio II, Modulo C, Nivel 10, identificado con la nomenclatura C102, y con el código catastral Nº 13-03-05-U01-303-0011-073-00C10102, cuyos linderos, medidas, áreas vendibles, características, dependencias y demás determinaciones particulares son las siguientes: Linderos: NORTE: En línea quebrada con dimensión de (9,83 mts.) con cuarto lavamopas y hall; SUR: En línea quebrada con dimensión de (9,92 mts.) con fachada sur del edificio: ESTE; En línea recta con dimensión de (12,45 mts.) con apartamento C101; y OESTE: En línea quebrada con dimensión de (17,57 mts.) con fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad individual a la unidad residencial: Área de estacionamientos dos (02) áreas de estacionamiento para uso exclusivo de propietarios, denominaciones sencillas, integradas por un (01) puesto de estacionamiento, cada una, con capacidad de parqueo de vehículos tipo compacto que no requieran una superficie mayor a las asignadas y demarcadas, identificadas respectivamente nomenclatura 110, ubicada en el Sótano 2, con un área aproximada de (13,10 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (5,00 mts) con puesto N° 111; SUR: En línea recta con dimensión de (5,30 mts) con puesto N° 109; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con paso vehicular; nomenclatura 111, ubicada en el Sótano 2, con un área aproximada de (13,10 mts), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea quebrada con dimensión de (5,30 mts) con puesto Nº 112: SUR: En línea recta con dimensión de (5,00 mts) con puesto N° 110; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con muro perimetral; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,50 mts.) con paso vehicular MALETERO: un (01) área de maletero para uso exclusivo de propietario, identificado con la nomenclatura 30, ubicado en el sótano 1, con un área aproximada de (3,20 mts.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea recta con dimensión de (1,90 mts.) con pasillo peatonal; SUR: en línea recta con dimensión de (1,90 mts.) con maletero Nº 31; ESTE: en línea recta con dimensión de (2,00 mts.) con pasillo peatonal; y OESTE: en línea recta con dimensión de (2,00 mts.) con maletero N° 29. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular de (0,556%) todo ello según se evidencia en Documento de Condominio y/o Condiciones Generales debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2017 y aclaratoria efectuada por ante la misma oficina de Registro el fecha 11 de abril de 2018, bajo el Nº 44, Tomo 9 del protocolo de transcripción del año 2018.
El prenombrado inmueble le pertenece al ciudadano JABIB HOMSI ZEITOUNE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V-15.668.270, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.3079, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No.362.11.2.3.11455, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 9:01 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-2025-000075
RESOLUCIÓN No. 2025-000325
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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