REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2025-000049

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el No. 21, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 90.495, 148.669, 90.484 y 314.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el número 31, tomo 24-A, con posterior reforma ante el ut supra mencionado Registro inserta bajo el No. 31, tomo 22-A del año 2022, expediente 411-16808, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.797.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA BETANIA FIEBRES OROPEZA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL y ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.709, 105.989, 147.105 y 321.261, en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(OPOSICIÓN DE MEDIDA).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 05 de junio del año 2025, se decretó medida nominada de embargo preventivo y se comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la misma.-
Cursa al folio 21 diligencia presentada por la parte demandada haciendo oposición a la medida de embargo preventivo.-
Por auto de fecha 11 de junio del año en curso, se acordó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Admitida las pruebas promovidas por el intimante el día 19 del mes pasado y año en curso.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones:
Las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
Las medidas cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:
“La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)”
El mismo autor con respecto a las medidas preventivas, propias del procedimiento de Intimación, Tomo V, página 646, señala: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”
En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el escrito libelar recibido en fecha 05 de mayo del año 2025, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

“solicito muy respetuosamente de este tribunal se sirva a decretar conforme lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad del demandado…”

Por su parte la demandada, presentó diligencia recibida por Secretaría en fecha 05 de junio de 2025, formulando oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:

“Me opongo a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, con fundamento a los mismos hechos, derechos y jurisprudencia alegadas en el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 26 de mayo del 2025, en el asunto principal, lo cual doy por reproducido, por cuanto este tribunal no tiene competencia para decretar medidas cautelares en materia agraria, y cualquier actuación en este sentido violaría el derecho constitucional al juez natural consagrado en el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas. No obstante, en el caso que nos ocupa se trata de una medida de embargo decretada conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En sentencia Nº RC.000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de diciembre de 2015, señaló:
“(…) En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…”

En este sentido, el juzgador debe verificar los extremos de ley, para declarar la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas, por lo que debe efectuar un análisis de los alegatos planteados por las partes para el decreto de la cautelar sin emitir pronunciamiento de fondo.-
Considera esta juzgadora traer a estrados sentencia No. RC.00145 de fecha 24 de marzo de 2008, Expediente Nº. AA20-C-2007-000189, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que estableció:
“...Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio...”
Aplicando el criterio citado en el caso sub lite, se debe precisar, que la medida cautelar cuestionada por la demandada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A., fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en los artículos 585 y 588 del citado Código y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la medida cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de procesos, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida. En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el título en el cual la parte demandante fundamenta la acción incoada lo constituyen la letra de cambio consignada cuyo original reposa en la caja fuerte de este juzgado, siendo este el instrumento conforme al cual se decretó la medida de embargo preventiva, incluso después de que la parte demandada se hiciera parte en el juicio y formulara oposición al decreto intimatorio dictado el 12 de mayo de 2025. En este sentido, el decreto cautelar de fecha 05 de junio de 2025, se sustenta en el artículo 646 ibidem, que contiene los requisitos que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida.-
En cuanto a las pruebas documentales traídas y ratificadas en el proceso la parte actora ratifico la documental consignada junto al libelo de demanda, referente a la letra de cambio 1/1, cursante al folio 25 del asunto principal.
Así las cosas, esta sentenciadora observa que en el caso de autos al estar fundada la pretensión en la letra de cambio identificada con el N° 1/1, de fecha 03/08/2023, como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues cumple con la taxatividad de la norma, por lo tanto, se encuentran llenos los extremos de ley, para el decreto y mantenimiento de la medida de embargo objeto de oposición. En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia de la oposición propuesta, debiéndose mantener la medida de embargo en los términos en que fue decretada en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida formulada por la parte demandada recibida por Secretaría en fecha 05 de junio de 2025.-
SEGUNDO: Como consecuencia se MANTIENE VIGENTE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 05 de junio de 2025.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 02:35 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/nt.-
KH01-X-2025-000049
RESOLUCIÓN No. 2025-000261
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65