REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001544
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LUCELIS DANIELA GIL MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.136.164.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YURAIDA ISABEL BARRUETA RENDON, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.565.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIGIA MARINA PEÑA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.770.893.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 02 de julio del 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, que por decisión del 10 de julio del 2025, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la competencia.-
En fecha 23 de julio del 2025, previo el sorteo de ley, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N°2025/505, el presente expediente.-
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De igual manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no solo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino además, como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce en una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas procedió esta Juzgadora a realizar un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto y a las actuaciones recibidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en especial atención al escrito libelar y al documento fundamental en los cuales consta que la parte actora estima la demanda en la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (BS 24.000,00) el cual fue el precio de la venta cuyo documento se pretende el reconocimiento, lo que equivalía para la fecha de la transacción a CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS ( € 4.597,70).-
En cuanto a las reglas para la estimación de las demandas el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará…”
En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la competencia es el factor que fija el límite al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define, es la medida de la jurisdicción. Existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.-
Por su parte, el autor patrio Dr. Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, al respecto de la competencia por la cuantía, comenta lo siguiente:
“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, en primer término, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos estas puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil es el preámbulo.
Así las cosas, la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto...”
En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en la cantidad VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que calculados a la moneda de mayor valor para la fecha 15 de diciembre del 2021, en la cual se suscribió el contrato cuyo reconocimiento pretende, el cual era el euro con un tipo de Bs. 5,22 por euro según el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, lo que equivalía a CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (€ 4.597,70). No obstante, esta Juzgadora, de la revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el fundamento de hecho de la pretensión del demandante es un contrato privado de compra-venta
En este orden de ideas, del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que 1) la competencia por la cuantía se determina por la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, si excede las 3000 veces el tipo de cambio de mayor valor el tribunal competente es un Juzgado de Primera Instancia y si no la excede el competente es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; 2) el cálculo a realizar debe ser estipulado a la tasa del día de la interposición de la demanda, es por lo que en el caso sub lite aprecia que si bien es cierto la parte estipulo la cuantía conforme a la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela no es menos cierto, que realizo el cálculo con una tasa antigua que no es la de la fecha de interposición de la demanda, quedando establecida la cuantía en VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), que calculados al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 02 de julio de 2025, fecha en que se consignó el libelo de la demanda, no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha correspondía al Euro, con un valor de 128,31 bolívares por euro, ya que el monto en el cual fue estimada la demanda, corresponde a la fecha a CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (€. 187,05); razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo este Juzgado incompetente en razón de la cuantía, y así se declara.-
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
No obstante, en razón de la sentencia de fecha 10 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose incompetente para conocer la presente causa, por lo cual resulta necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (omissis)”.
Conforme a dichas normas, resulta forzoso para esta operadora de justicia plantear el conflicto negativo de competencia. Como fuere que el conflicto de competencia surge entre un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y existiendo en esta circunscripción judicial Juzgado Superiores en la materia afín, que son comunes a estos juzgados, le corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de regulación de competencia, y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia declinada a este órgano por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se plantea conflicto negativo de competencia y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia y se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta circunscripción (URDD Civil), a fin de que distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea regulada la competencia.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2025-001544
RESOLUCIÓN No. 2025-000321
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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