REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000634

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.025.491.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZOILYMAR LEAL, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 223.074.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO SEGUNDO TORREALBA CASTILLO y herederos del de cujus DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.315.452 y V-7.418.578, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana GÉNESIS CALDERA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.263.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 26 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada y se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 23 de abril de 2025, compareció la parte demandada asistido de abogado se dio por citado y reconoció su firma y la de su hermano. Posteriormente se dictó auto instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Pedro Segundo Torrealba Castillo, la cual la misma fue consignada en fecha 19 de mayo de 2025. En virtud de la ratificación de la propiedad del terreno mediante documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dictó auto en fecha 05 de junio de 2025, dejando sin efecto oficio 0900-221 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Consta al folio 35, escrito presentado por el ciudadano PEDRO TORREALBA CASTILLO, asistido por la abogada Génesis Caldera, antes identificados, donde expuso lo siguiente:
“…PRIMERO; “…sirva la presente para darme por citada en este acto, en la presente causa; todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Renunciamos a los lapsos de comparecencia”. SEGUNDO: “...paso a contestar la presente demanda bajo los siguientes términos: ES CIERTO, que mi persona y mi difunto hermano antes identificado suscribimos un documento privado de venta de derechos de un bien mueble tal como consta en la presente demanda DECLARO que es cierto que la firma, huella contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho plasmada en su demanda por tal motivo y conforme a previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la presente demanda…” (Negrillas propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos PEDRO SEGUNDO TORREALBA CASTILLO y DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO (DIFUNTO), reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificada en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ contra los ciudadanos PEDRO SEGUNDO TORREALBA CASTILLO y los herederos del de cujus DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO,(plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Nosotros PEDRO SEGUNDO TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.315.452, Rif: V-07315452-5 y DANIEL ENRIQUE TORREALBA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.578, Rif: V-07417578-5, por medio del presente documento declaramos que en representación de la SUCESION SALVIA REPREJERADA CASTILLO, RIF: J-40516251-1, Según expediente N° 0060/2016, damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRÍGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V 12.025.491, RIF: V-12025491-6, respectivamente, una casa ubicada en la urbanización Los Horcones, Municipio concepción (Ahora Municipio Iribarren). Parroquia Guerrera Ana Soto, del estado Lara, casa N° 16 de la vereda N° 13. Edificada en un terreno ejido alinderado así: NORTE: 200 Mts. con vivienda N° 14 de vereda N° 13, SUR: 20 Mts. Con vivienda N° 18 de vereda N° 13. ESTE: 10 Mts. Con vereda N° 13 que es su frente y OESTE: 10 Mts. Con fondo vivienda N° 15 de calle N° 05. El precio de venta del inmueble es de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $), en efectivo los cuales declaro recibir en este acto la cantidad total de CINCO MIL DÓLARES (5.000 $), en efectivo según consta en copias anexa al presente documento, a nuestra entera y cabal satisfacción, resolviendo la venta total del inmueble así mismo los vendedores se comprometen a entregar el inmueble totalmente desocupado en el lapso de una semana contados a partir de la firma del presente documento. Las partes eligen de mutuo acuerdo a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, como domicilio especial y excluyente para todos los efectos de la presente opción a compra. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto a los 28 días del mes de Octubre del año 2022.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000634
RESOLUCIÓN No. 2025-000320
ASIENTO LIBRO DIARIO: 23