REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2023-000121

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FREDDY PAUL HERRERA HERRERA y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.377.151 y V. 17.783.184, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DEL CIUDADANO FREDDY PAUL HERRERA HERRERA: ciudadanos AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ, ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO y NILROSAI PÉREZ LA CRUZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.931, 231.130, 304.790 y 322.210, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO: ciudadano ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGUEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 231.130.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.694.557.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO y GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 299.495 y 306.067.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 03 de julio del año 2025, suscrito por el abogado ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, ya identificados, en la cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“CAPITULO I
DE LA CAUSA Y OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO
Primero: Cursa demanda de ejecución de hipoteca por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con nomenclatura N° KP02-V-2023-121. Es nuestra voluntad poner fin al proceso judicial indicado, pues con el presente acuerdo hemos decidido los términos de esta transacción, por lo que las partes pierden interés en seguir con dicho proceso. CAPITULO II. TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN Segundo: La demandada y los demandantes reconocen la existencia de una deuda producto de la venta del inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, el inmueble N° 3 del condominio N° Cuatro (04), Terraza uno (1) de la Urbanización "LA SEGOVIANA" ubicada en El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408,00 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 34,00 mts con parcela Nro. 4; SUR: 34,00 mts con parcela Nro. 2: ESTE: 12,00 mts con calle 4-C, y OESTE: 12,00 mts con parcelas Nros. 27 y 28 del condominio 3, signada con el Código Catastral 13-03-05-U01-0173-003-000. En ese sentido, para poner fin a la presente causa, las partes acuerdan que la demandada realizará un pago total de Cuarenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses ($ 45.000 USD), de la siguiente manera:
1) Un primer pago de Cinco Mil Dólares Estadounidenses ($5.000 USD) con la firma de la presente transacción;
2) Un segundo pago de Diez Mil Dólares Estadounidenses ($10.000 USD) para el 20 de agosto del año 2025;
3) Un tercer pago de Cinco Mil Dólares Estadounidenses ($ 5.000 USD) para el 20 de septiembre del año 2025;
4) Un cuarto pago de Diez Mil Dólares Estadounidenses ($10.000 USD) para el 20 de octubre del año 2025;
5) Un quinto pago de Cinco Mil Dólares Estadounidenses ($ 5.000 USD) para el 20 de noviembre del año 2025, y
6) Un último pago de Diez Mil Dólares Estadounidenses ($10.000 USD) para el 20 de diciembre del año 2025; Estos pagos los realizará la demandada a la siguiente cuenta del ciudadano Freddy Paul Herrera Herrera: Banco Wells Fargo, Cuenta: WAY2SAVE SAVING N° 6946686224, RoutingNumbers 121000248-Wire Transfers. Depósitos Directos y Pagos Electrónicos: 063107513. Giros Electrónicos Internacionales: WFBIUS6S o cancelado en Dólares Estadounidenses en efectivo.Tercero: Los demandantes en el presente acto acuerdan con la demandada la liberación de la hipoteca que fue registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 06 de noviembre del año 2020, quedando inscrito bajo el Nº 2020.294, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.10719 y correspondiente al Folio Real del año 2020, siendo la presente homologación suficiente para que sea anotada en el libro respectivo como nota marginal su liberación, así como cualquier otra medida cautelar producto del presente juicio; quedando la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ como propietaria del bien descrito en el punto Segundo.
CAPÍTULO III
ACUERDOS FINALES Y PETICIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN
Cuarto: Las partes acuerdan dar por terminada la causa judicial indicada en el punto Primero del presente escrito y solicitan expresamente la homologación de la presente transacción, la culminación y archivo del expediente. Así mismo, en cuanto al cumplimiento de este acuerdo, las partes no tienen nada que litigar o reclamar y por ende, renuncian a cualquier procedimiento administrativo y judicial vinculado con el bien descrito en el presente escrito. Quinto: Con la homologación de esta transacción solicitamos a este respetable tribunal se sirva de oficiar al Registro Público correspondiente para levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y oficiar la liberación de la hipoteca pasando el bien a estar en plena propiedad de la parte demandada conforme al punto Tercero. Sexto: Solo a efectos formales y procesales, estimamos la presente transacción en la cantidad Mil Setecientos Setenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.772.541.684,00), lo que equivale a Cuarenta y Dos Mil Novecientos Veintisiete con Cuarenta Euros (€ 42.927,40). Séptimo: Una vez homologada la presente transacción, solicitamos se nos expida dos copias certificadas, por cuenta de cada una de las partes en el presente acuerdo…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado ASDRÚBAL MANUEL GÓMEZ VIRGÜEZ quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa está facultado para transigir conforme consta en poder notariado que cursa en el folio 133 al 137 y el folio 184 y 189; y la parte demandada ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ estuvo debidamente asistida por el abogado JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por los ciudadanos FREDDY PAUL HERRERA HERRERA y PAUL JOSÉ HERRERA BRACHO contra la ciudadana BEATRIZ RAMONA MONTES DE OCA GÓMEZ(identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de homologación y de la presente sentencia.
En cuanto a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 27 de enero de 2023, este juzgado se pronunciará por auto separado una vez quede firme la decisión.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:11 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-V-2023-000121
RESOLUCIÓN No. 2025-000324
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71