REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000072
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.476.722.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.296.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, JUAN JOSE OLLARVES SERRANO, JUAN CARLOS OLLARVES SERRANO y ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.732.636, V-13.187.852, V-17.306.687 y V-21.301.310 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
(Sentencia interlocutoria negativa de medidas).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 04 de febrero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la demanda en fecha 05 de marzo del presente año, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito recibido en fecha 15 de julio de 2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“…pido con todo respeto a este digno tribunal decrete Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa y terreno, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (286,88) MTS2, dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: EN VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 18 DE LA VEREDA 12, SUR: EN VEINTIDÓS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (22,50) MTS CON CASA N° 14 DE LA VEREDA 12, ESTE: EN DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS CON FONDO DE LA CASA N° 21 Y 19 DE LA VEREDA 15, y OESTE: EN DOCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS (12,75) MTS CON VEREDA 12 QUE ES SU FRENTE. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el Numero 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7…”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples de libelo de demanda KP02-F-2023-000046, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (f.07 al 11 del presente cuaderno de medidas)
2. Copias certificadas de la declaración sucesoral del causante JUAN JOSÉ OLLARVES (f. 12 al 16 del presente cuaderno de medidas)
3. Copias certificadas del escrito realizado en el expediente KP02-V-2023-002169 cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (F.17 al 21 del presente cuaderno de medidas)
4. Copias certificadas de la sentencia de fecha 07 de marzo del 2024 dictada en el expediente KP02-F-2023-000046 por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara (f.22 al 29 del presente cuaderno de medidas)
5. Original de carta de residencia y constancia emanada del Consejo Comunal Baradida centro (F.30 al 31 del presente cuaderno de medidas).
6. Original de constancia expedida por la UBCH en fecha 04 de mayo de 2024 (f. 32)
7. Copias simples del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del 1er Circuito, Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 14 de febrero del año 2000, anotado bajo el Numero 9, folios del 48 al 53, Protocolo 1, Tomo 7 (f.33 al 37 del presente cuaderno de medidas)
8. Copias simples de la sentencia dictada en el expediente AA20-C-2024-000703 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (f.38 al 54 del presente cuaderno de medidas)
9. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-V-2025-000156 (f.55 al 60del presente cuaderno de medidas)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris, es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Así las cosas, para el dictado de la medida cautelar, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado causas específicas para su decreto, y si la solicitud no se subsume en alguna de causas o supuestos de hecho, no resulta procedente.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
“[…] En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Asimismo por sentencia No. 384 dictada en fecha 01 de julio del 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA dictamino lo siguiente:
“[…] las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda… OMISISS…al señalar que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes, ya que con la interpretación dada al artículo 77 constitucional, surgieron cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil,[…]”
Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, asimismo de la jurisprudencia antes trascrita se aprecia que el máximo tribunal civil del país dictamina las directrices en el supuesto de los casos que se intente una acción mero declarativa se pueda dictar medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna y la medida cautelar debe llenar los extremos exigidos por la ley para su procedibilidad, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
En este sentido, debe esta juzgadora verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada. En relación, a los requisitos exigidos por la ley el doctrinario RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV estableció que:
“Fumus boni iuris- humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -- abinitio o durante la secuela del proceso de conocimiento -- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.-
Fumuspericulum in mora- La otra condición de procedibilidad inserta en el artículo bajo comento (585 C.P.C.)- sea, el peligro en el retardo—concerniente a la presunción de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).-
Este juzgado a los fines de verificar, si se encuentran llenos los extremos de ley, evidencia que en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, el humo u olor a buen derecho, la parte interesada en que se decrete la medida cautelar no argumenta ni fundamente de donde nace su buen derecho. No obstante, tampoco demuestra con medios probatorios la existencia de un buen derecho a su favor. De manera que, solamente consigna pruebas documentales pero no está claro como esos medios probatorios pueden demostrar que exista un buen derecho del demandante para que le sea decretada una medida preventiva.
Recuérdese que el juicio cautelar es un juicio de probabilidades, pues las partes deben llevar al convencimiento al Juez de que su pretensión tiene visos de prosperar en la definitiva. Sin embargo, en el caso de marras, en este sentido la solicitante no establece de manera clara como según su criterio se encuentran llenos los extremos legales para proceder con el decreto cautelar ni mucho menos explica como esas instrumentales hacen a su favor un buen cálculo en la probabilidad del buen derecho de manera que no se encuentra demostrado el fumus bonis iuris, y así se establece.
El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que en el caso de marras no se encuentra demostrado uno de los requisitos, como lo es el fumus bonis iuris, resulta innecesario el análisis del periculum in mora por cuanto ambos requisitos deben demostrarse de manera concurrente para que pueda acordarse cualesquiera de las medidas preventivas por lo que al no existir en autos elementos probatorios suficientes no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega la medida cautelar solicitada, y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:11 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF/BRA.-
KH01-X-2025-000072
RESOLUCIÓN N° 2025-0000322
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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