REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002002

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N.° V-4.732.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ y LEONELA ANDREYMAR DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.914 y 229.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, extranjero de nacionalidad chilena, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°E-81.290.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOMBARDO CASTILLO GRILLET, MAIKOL MÉNDEZ y JAVIER ANZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.249, 321.553 y 72.540, en ese orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de agosto del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de septiembre del 2023, se instó al demandante indicar la estimación de la cuantía y cumplido lo requerido, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa y realizadas las gestiones necesarias para lograr la citación el alguacil consignó el 19 de diciembre del 2023 recibo de citación sin firmar.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles y consignados los ejemplares de prensa el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2024, compareció la parte demandada y confirió poder apud-acta a los abogados que lo representan. Posteriormente, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue ratificado el 8 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 12 de agosto del año pasado fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibídem, y celebrada la misma, en fecha 23 de septiembre de 2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible la demanda, contra cuyo fallo fue ejercido recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por decisión proferida el 12 de diciembre de 2024, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por este Tribunal y ordenó la continuación de la causa.
Recibido el expediente y en cumplimiento a lo ordenado por la alzada, se realizó la fijación de los hechos ordenándose la notificación de las partes advirtiéndosele que una vez constara en autos la última notificación, se abría ope legis el lapso de cinco días de despacho para promover pruebas, tres días para la oposición y tres días para la admisión de pruebas. Dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades de notificación (f. 134 pieza I).
Admitidas las pruebas y transcurrido el lapso de evacuación el cual fue prorrogado por cinco días de despacho tal como consta al folio 13 pieza II, se fijó oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral.
Llegada la oportunidad, se celebró la referida audiencia el 15 del mes y año en curso, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia del apoderado judicial del demandado. Después de oídos los alegatos esta Juzgadora pronunció oralmente la sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar éste en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:

De los alegatos de la parte actora
Alega que el ciudadano ESTEBAN LORCA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.290.492, es arrendatario de un inmueble de su propiedad —de la actora— constituido por un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 35 y 36, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Que el referido ciudadano en su condición de inquilino ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2020, que hasta la presentación de la demanda le adeuda 41 cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, el cual está establecido en la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100,00) mensuales, que conforma un monto total de cuatro mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.100,00), que se ha negado a pagar pese a las múltiples gestiones amigables de cobro, por lo que acude a la vía judicial.
Fundamentó la acción en los artículos 1.264 del Código Civil y artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; demanda el cumplimiento del contrato suscrito respecto al pago de los cánones adeudados y los que se vayan venciendo hasta el momento de cumplir la totalidad de la obligación y el pago de costas. Dando cumplimiento al despacho saneador estimó la demanda (f. 10) en la cantidad de cuatro mil cien dólares americanos (4.100 $), equivalentes a la cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (3.854,00 Euros), que equivalen a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares digitales con ochenta y ocho céntimos (Bs. 144.216,88).
Rechazo de la pretensión
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, respecto al fondo del asunto, negó adeudar sumas de dinero al demandante ni por cánones de arrendamiento ni por algún otro concepto. Aduce que el supuesto contrato de arrendamiento concluye con las palabras EL ARRENDADOR, debajo de lo cual hay una falsa firma suya que expresamente desconoce, por lo que desconoce el supuesto contrato en su contenido y firma.
Expresa que en el contrato están unas palabras EL ARRENDATARIO con una firma ilegible y los números “4732844” que corresponden a la cédula de identidad del demandante, y según dicho contrato él es EL ARRENDATARIO. Finalmente, pide sea declarada sin lugar la demanda.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Jorge Cristo Molina León y Esteban Lorca, cursante a los folios del 3 al 5 de la primera pieza del presente asunto. Por razones de técnica y para un mejor entendimiento, el análisis de este medio probatorio, que es el instrumento fundamental de la acción, se realiza infra, en las motivaciones para decidir.
2.Copias certificadas (f. 137 al 142 pieza I) documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1997, bajo el No. 35, tomo 11, protocolo primero. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador; del cual se aprecia la propiedad del inmueble a favor del ciudadano Jorge Cristo Molina León, y así se aprecia.
3. Prueba de experticia designados los expertos grafotécnicos, la parte demandante promovente renunció a la prueba (f. 21 pieza II) por lo tanto no hay medio probatorio que valorar.
4.- Prueba de inspección judicial (f. 22 y 23 pieza II) evacuada por este Tribunal en el expediente KH03-V-2022-000060 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cuya sede se traslado este Tribunal el 04 de junio del año en curso, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil; se aprecia que se dejó constancia que la causa se refiere a un juicio por desalojo intentado por el ciudadano Jorge Cristo Molina contra el ciudadano Esteban Lorca; que el demandado opuso cuestiones previas y contestó al fondo, señalando que el proceso comporta un desalojo arbitrario de su vivienda y solicitó se declare sin lugar e inadmisible la demanda, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos y concatenado estos con los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Es importante acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 25 entre calles 35 y 36, Barquisimeto del estado Lara, que gira comercialmente con el nombre «Lorca Auto», que es propiedad del ciudadano Jorge Cristo Molina y que éste dio en arrendamiento al ciudadano Esteban Lorca.
Alega el arrendador que el ciudadano ESTEBAN LORCA es arrendatario del referido inmueble, el cual es de su propiedad —de la actora—. Que dicho ciudadano en su condición de inquilino ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde el año 2020, que hasta la presentación de la demanda le adeuda 41 cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, el cual está establecido en la cantidad de CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 100,00) mensuales, que conforma un monto total de cuatro mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD. 4.100,00), que se ha negado a pagar pese a las múltiples gestiones amigables de cobro, y que por ello que acude a la vía judicial.
Así entonces, demanda el cumplimiento del contrato suscrito respecto al pago de los cánones adeudados y los que se vayan venciendo hasta el momento de cumplir la totalidad de la obligación y el pago de costas.
Por su lado, la parte demandada negó adeudar sumas de dinero al demandante ni por cánones de arrendamiento ni por algún otro concepto, desconociendo la firma que consta en el contrato de arrendamiento, señalando que la firma de quien es identificado en el contrato como arrendatario, es la persona que hoy demanda.
En ese sentido, en el caso de marras encontramos que junto al libelo de demanda, se acompañó una copia de un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de agosto del 2019, en donde los celebrantes serían los ciudadanos Jorge Cristo Molina León y Esteban Lorca. Dicha copia se encuentra “certificada” por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Fijados como fueron los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho, no sin antes, realizar una serie de consideraciones previas que esta jurisdicente estima necesarias.
En el caso del arrendamiento, ha de entenderse que, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio determinado.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinado a uso comercial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido.
Como todo contrato bilateral, el arrendamiento comercial consagra diversas obligaciones para ambas partes. Una de estas, concretamente de los deberes del arrendador, es la de garantizar al arrendatario en el uso y goce pacífico del inmueble durante el tiempo del contrato, según dispone el artículo 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el arrendatario tiene la carga de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado en el contrato, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 14 eiusdem. Para la doctrina, esas dos son las principales obligaciones de toda relación arrendaticia, y la falta de pago es la obligación que se reputa incumplida en el caso de marras.
Entendiendo lo anterior, es importante establecer cuales hechos considera esta operadora de justicia se encuentran no controvertidos, y de aquellos que si lo están, cuales fueron probados. En ese sentido, tal y como se estableció en la fijación de los hechos y límites de la controversia, son hechos controvertidos, los siguientes:
• Si existe una relación arrendaticia entre los ciudadanos Jorge Cristo Molina León y Esteban Lorca.
• Si la firma del arrendador que aparece en el contrato de arrendamiento que cursa a los folios del 3 al 5 del presente expediente, corresponde al ciudadano Esteban Lorca.
• Determinar si existe un incumplimiento en los pagos de los cánones de arredramiento desde el mes de enero del año 2020.
Es importante destacar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma en que se distribuye entre las partes la carga de la prueba, señalando que cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y por su lado, quien se pretenda liberado de ella, también debe probar la liberación.
Así, tenemos que el demandante se afirma arrendador del inmueble, y por tanto, titular del derecho de exigir al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, derechos que, como explicábamos antes, es inherente a la propia relación arrendaticia. Por tanto, sobre el accionante recaía la carga de demostrar ese derecho del cual se afirma titular, o lo que es igual, de demostrar la relación arrendaticia y de su cualidad de arrendador.
Del análisis del material probatorio que se produjo en autos, especialmente del contrato, se pudo determinar que este se trata de un documento privado, que fue consignado en copia “certificada” expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Además, esta copia fue impugnada, y el demandado desconoció la firma del mismo. Así las cosas, ha de hacerse las siguientes consideraciones sobre el mismo:
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que expida el Secretario de un Tribunal, no se pueden dar sin previo decreto del Juez, y ese decreto ha de insertarse al pie de la copia expedida, precisamente para tener constancia de que en efecto, existe el decreto del juez que autorice la expedición de la copia certificada. En tal sentido, la copia que se presenta como certificada, que cursa a los folios del 3 al 5 de la pieza I del presente asunto, no contiene sino únicamente la certificación de la Secretaria, sin que conste al pie, o anexo, el decreto del juez. En consecuencia, infringiendo la forma procesal que ha de observarse para las copias certificadas, no puede considerarse a la misma como tal, y en consecuencia, se ha de tener la copia tantas veces mencionada como una copia simple.
• En segundo lugar, tenemos que los documentos privados se valoran conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a dicha disposición, se exige que el documento sea reconocido o desconocido, por la parte contra quien se produce. Si se reconoce, el documento adquiere valor probatorio, pero si se desconoce, debe hacerse el cotejo del mismo, para comprobar su autenticidad. En caso sub iudice, el referido documento fue desconocido por el demandado, sin que la parte demandante gestionara la evacuación de la prueba de cotejo. En consecuencia, su autenticidad no fue probada y carece por tanto de cualquier valor probatorio, debiéndose desechar el mismo.
• Finalmente, debe señalarse que el contrato que se trae a autos, se presenta en copia certificada, que, como se expresó supra, no tiene aptitud para ser considerado como una copia certificada, y debe entonces considerarse como una copia simple. Siendo así, ha de recordarse que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de documentos privados no existen, y no pueden ser admitidas en juicio (cfr. N.° decisión N.° 311 de fecha 01/07/2015, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, la copia presentada, ni aun siquiera puede admitirse como medio probatorio, por ser ilegal.
En razón de las anteriores determinaciones, ha de considerarse que no existe en autos prueba alguna que demuestre la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos Jorge Cristo Molina León y Esteban Lorca, pues el contrato presentado no tiene valor probatorio alguno, y aún, ni siquiera se puede admitir como medio probatorio, y no existe en autos ninguna otra prueba que pueda demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
Siendo así, debe considerarse que, tal y como dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación del artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, tiene la carga de probar haberse libertado de ella, demostrando el pago o el hecho que sea extintivo de la obligación. Así, en el caso de marras, si el demandante aduce la existencia de una relación arrendaticia, debía demostrar que esta se había constituido, lo cual no hizo, como se expresó supra.
De manera que, al no poder demostrar el demandante la obligación que pretende ejecutar, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial, y así finalmente se decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA contra el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-002002
RESOLUCIÓN N.° 2025-000315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04