REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000056
PARTE QUERELLANTE: ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.470.314.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 222.870.-
PARTE QUERELLADA: ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.349.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: IRIS V. TORREALBA S., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.783.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 02 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que a través de sentencia de fecha 05 de junio del 2025, declinó la competencia y previo sorteo legal correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 22 del mes y año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviadoasí como la parte querellada, y la representación del Ministerio Públicó. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional con acuerdo de las partes difirió el pronunciamiento del dispositivo y posteriormente en fecha 23 de julio del año en curso dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 28 de julio del 2025 de lo cual quedaron notificadas las partes.-
DE LA TUTELA INVOCADA
Expuso el querellante que desde hace 24 años, ha venido ejerciendo de forma pacífica e ininterrumpida la ocupación legítima de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la avenida principal 5 de julio, Urbanización Parque del Este, casa N° A 28, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario de fecha 21 de abril del año en curso, que acompañó a los autos marcada con la letra “A”, la cual le pertenece a su madre y el mismo se encuentra construido sobre un lote de terreno ejido, en el que convivió con su madre hasta el año 2018, que comenzó a construir con sus propias expensas unas bienhechurías constituidas por una vivienda de Ciento Tres Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros Cuadrados (103,32 M2), que según sus dichos le pertenece según título supletorio de propiedad, y boletín de notificación catastral signado con el N° 1303304U0150300103100, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía de Iribarren en fecha 26 de julio del año 2024.-
Sostuvo que desde el año 2016, inició una relación amorosa con la ciudadana Grecia Carolina Castro García, con la que tiene una hija, conviviendo en la referida vivienda de forma pacífica y amorosa hasta el 12 de agosto del 2024, que recibió una boleta de notificación de la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, donde se le informó sobre una denuncia interpuesta por su concubina por violencia psicológica y que en virtud de los numerales 6 y 13 del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se acordó la prohibición por el mismo o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la querellada; el acercamiento con actos de violencia en el lugar de trabajo, estudios y residencia. Alego que luego de dicha situación la convivencia se torno distante hasta que en fecha 15 de enero del 2025 al llegar a su casa se consigue que su concubina había cambiado la cerradura evitando por completo el acceso a la vivienda.-
Señaló que la presunta agraviante tomo acciones que no se ajustan a las medidas que fueron acordadas en su contra, reconociendo que aunque ella también posee derecho innegable sobre el inmueble, por cuanto ha venido ejerciendo junto a él la posesión del bien, no debió confundir eso con la capacidad o facultad de ejercer acciones en contravención a sus derechos y que aun cuando se acordaron unas medidas ninguna de ellas justifica el desalojo forzoso e injustificado de su vivienda, reiterando que las mismas no persiguen esa finalidad.-
Manifestó que desde hace 4 meses y 7 días se le han estado vulnerando de forma flagrante y permanente sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto solicita que dicha acción sea declarada con lugar y se le restituya el acceso a su vivienda, así como sus derechos constitucionales a la brevedad posible.-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de julio de 2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial el abogado Elvis Xavier Carrera Lameda señaló lo siguiente:
“(…) En mi condición de representante judicial de la parte agraviada, mi poderdante desde hace 24 años viene poseyendo un inmueble que pertenece a su madre hasta que en fecha 2018 en una extensión de ese propio terreno, construyó unas bienhechurías con sus propias expensas tal como se deriva de título supletorio de propiedad que corre inserto en los autos, así como se evidencia en boletín de notificación catastral a su nombre. Desde el año 2016 estableció una relación amorosa con la ciudadana GRECIA que es la parte agraviante, y producto de esta relación tuvieron una hija menor de edad, identificada en autos, esta relación continuo hasta que en fecha 2024 a mi poderdante lo notifican que fue denunciado por violencia psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público, dicha boleta establecía que se le acordaba a la agraviante dos medidas de protección que son las que se encuentran establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a raíz de esto mi poderdante tomó distancia de dicha relación, ya que la misma se traducía prácticamente en una separación y no se quedaba con la misma consistencia en dicho inmueble. Esto continúo así hasta que un día que venía de su trabajo al momento en que quiso ingresar a su vivienda se encontró con que habían cambiado la cerradura impidiéndole así el ingreso continuo y permanente a su vivienda, vulnerándole de este modo sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad. Es el caso ciudadana Juez, que pareciera que la ciudadana agraviante, creyó que dichas medidas que le otorgaron las cuales establecen que se le prohíbe a mi representado que no se puede acercar a ella de forma violenta, grosera y que no puede acosarla en su trabajo ni en su domicilio. Ahora bien, no se puede confundir esa medida con una medida de alejamiento propias de las que se otorgan cuando hay violencia física, ni medida de sustraer al presunto agresor fuera de su vivienda, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 05 y 07 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, tomó “justicia“ por mano propia excediendo su derecho que tiene como poseedora del inmueble, ya que dicha acción se traduce en un desalojo arbitrario de la vivienda de mi representado, es por lo cual, que ocurro a este honorable despacho a los fines de que siendo que está plenamente demostrado el derecho que posee mi representado sobre dicho inmueble, solicito que le sean restituidos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 82 de la Carta Magna. Cabe destacar que el fin de la presente acción no es bajo ningún concepto el desalojo de la ciudadana agraviante, menos aun de su hija, sino que lo que se solicita a este honorable despacho es que sea nuevamente restituido el ciudadano agraviado a su inmueble que también es su vivienda. Ratifico los medios probatorios promovidos en el escrito y solicito sean evacuados en la presente audiencia, es todo”.
DEL RECHAZO DE LA PARTE QUERELLADA A LA TUTELA INVOCADA
“De la exposición de motivos del abogado, queda demostrado que en el presente asunto existe una unión estable de hecho donde se traduce que ambos tienen los mismos derechos sobre la propiedad, sin embargo, el punto álgido se traduce al presunto desalojo arbitrario mas el cambio de cerradura, en el expediente no cursa o constan pruebas de cuando se materializó, se dice que fue en enero, no hay pruebas de que fue en esa fecha. Ahora bien, la situación planteada por ello es lo que persiguen es la propiedad, la vía ordinaria es un interdicto restitutorio. Existe una denuncia por violencia de género que voy a consignar en este acto, donde la señora tuvo que denunciarlo, debe declararse inadmisible en virtud de la prejudicialidad en razón de que existe el procedimiento que cursa por ante la Fiscalía, en razón de todo lo expuesto, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo”. En este estado se ordena agregar a las actas las copias simples de actuaciones de la Fiscalía signada con la nomenclatura No. 13-FS-044-2025, Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, causa No. MP-119134-2024, constante de 24 folios útiles, ejemplar de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario en fecha 18-07-2025 y copias simples de informe psicológico levantado por la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la víctima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al asunto MP-119134-2024, realizado a la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, de fecha 19-08-2024.”
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:
“(…) Esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garante de la legalidad y debido proceso, visto lo expuesto por las partes en audiencia, esta representación fiscal pregunta a la querellada: ¿Desde cuándo se hizo el cambio de la cerradura?”. La parte querellada RESPONDE: “el cambio de cerradura sucedió fue en fecha 18 de junio del 2024, según consta en acta policial”. Acto continuo, se le pregunta a la parte querellada: ¿Existe alguna otra medida donde indique que el ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA tiene alguna orden de desalojo por ante algún organismo competente?, la parte RESPONDE: “No, solamente la medida del asunto de violencia”. La representación Fiscal, vistas las respuestas dadas en audiencia por la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, expone: “esta representación fiscal considera que esta acción de cambiar los cilindros de la cerradura sin algún respaldo legal se considera es hacer justicia por sus propias manos, y esto es contrario a la sentencia de la Sala Constitucional No. 1658 de fecha 16-06-2023, la cual señala que tomarse la justicia por sus propias manos es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como señala el artículo 253 de la Constitución, el cual prevé que cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio adoptando una determinada posición limitativa a los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estadales; para esta representación fiscal considera que debe ser declarado CON LUGAR la presente acción de amparo, y le aclara a la parte agraviada en audiencia que puede hacer uso de los canales regulares o competentes para cualquier otra acción que corresponda en cuanto al derecho a hacer protegida en cualquier circunstancia, es todo”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la vivienda y el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad consagrado en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restablezca el ejercicio de sus derechos constitucionales y permita el acceso a su vivienda. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad, que son derechos constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Determinada la competencia, pasa este Tribunal a decidir la acción de amparo interpuesta, previa las siguientes determinaciones:
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidad y la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte querellada en la audiencia oral y pública en los siguientes términos:
Alegó la representación de la parte querellada la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la acción plantada persigue es la propiedad, por lo tanto la vía ordinaria es un interdicto restitutorio.-
En este sentido, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Por su parte el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en sentencia de fecha 12 de abril de 2019, en la causa llevada por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, S.C. acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”
Esta juzgadora en relación al basamento jurisprudencial y de la revisión de las actas observa que ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, en el que se puede apreciar que el actor mediante la acción de amparo pretende recuperar la posesión de un inmueble construido sobre un terreno ejido, sobre tal hecho no existe medios idóneos a través de las vía ordinaria que le permita al querellante el restablecimiento de la situación infringida y en virtud de que en dicha acción se denuncia la presunta transgresión de normas constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la inadmibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
En relación a la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en razón de un procedimiento que cursa por ante la Fiscalía, por lo que solicita la inadmisibilidad de la acción.
En este sentido, la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se requiere que se resuelva en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma;
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, y conforme a lo antes analizado encontramos que fue alegado la prejudicialidad por la existencia de un procedimiento ante la Fiscalía, no obstante, resulta necesario señalar que la presente acción de amparo corresponde a un proceso autónomo que tiene un carácter excepcional y subsidiario que busca la protección de los derechos constitucionales, que no afecta en el fondo que se esté tramitando por ante otro ente, en este sentido, tal prejudicialidad no resulta aplicable a dicho caso y por lo tanto resulta necesario declarar Improcedente, la defensa alegada por la parte querellada. Así se declara.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello y lo hace en los siguientes términos:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el querellante, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-
En el caso de marras, el presunto agraviado alegó ser poseedor de un inmueble el cual construyo con sus propias expensas en el año 2018, en un lote de terreno ejido, cuya vivienda está ubicada en la Avenida principal 5 de julio, Urbanización Parque del Este, casa N° A 28, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. Señaló que en el año 2016, inició una relación amorosa con la querellada, de forma pacífica y amorosa hasta el 12 de agosto del 2024, cuando recibió una boleta de notificación de la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, donde se le informo sobre una denuncia por violencia psicológica y que en virtud de los numerales 6 y 13 del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se acordó la prohibición por el mismo o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la querellada; y el acercamiento con actos de violencia en el lugar de trabajo, estudios y residencia, sin embargo, el 15 de enero del 2025, al llegar a su casa se consigue con que la presunta agraviante había cambiado la cerradura evitando por completo el acceso a la vivienda, acto que considera viola sus derechos constitucionales ya que las acciones tomadas por la querellada no se ajustan a las medidas que fueron acordadas en su contra, admitiendo que si bien se acordaron una medidas de protección a favor de la presunta agraviante, ninguna prohíbe bajo ningún concepto el acceso, uso, goce y disfrute de su vivienda. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional.
Pasa de seguidas este Tribunal Constitucional a analizar los elementos probatorios traídos a la causa y lo hace de la siguiente manera:
MATERIAL PROBATORIO DE LOS AUTOS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1.-Consta al folio 04, original constancia de residencia LUCHADORES DEL BICENTENARIO, sector Cleofe Andrade- sector 02-Ambito 02- Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, de fecha 21 de abril del 2025. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a esta juzgadora la dirección y domicilio del ciudadano Roberto Carlos Mendoza Mogollón, y así se establece. –
2.-Copias simples (folios 05 al 14), de solicitud de título supletorio de posesión y dominio asunto KP02-S-2023-003785, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara; a favor del ciudadano Roberto Carlos Mendoza Mogollón, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la urbanización Parque Oeste Núcleo “A” casa A 28, avenida principal 5 de julio, sector Los Cerrajones, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara. Cabe destacar que los documentos acompañados para acreditar la propiedad no conto con las formalidades de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, a su vez en relación a la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Consta al folio 15, original de Boletín de Notificación Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren Dirección de Catastro en fecha 26 de julio del 2024. Dicha instrumental se valora por tratarse de un documento público administrativo conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la ubicación del inmueble código catastral 130304U015030001031000, que corresponde a una parcela de terreno ejido y que el mismo no avala ni ampara la propiedad del terreno. Así se decide.-
4.-Original (f. 16), Boleta de Notificación causa fiscal: MP-119134-24, emitido por la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara con Competencia en Defensa Para La Mujer. La referida instrumental se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, de la misma se evidencian las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano Roberto Carlos Mendoza Mogollón, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
5.-Copia de la cédula de identidad (folio 17) del ciudadano Roberto Carlos Mendoza Mogollón V-20.470.314. Tal instrumental al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación, y se valora la identificación del querellante, y así se aprecia.-
DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.-Copias simples (folios 37 al 60), de las actuaciones de la Fiscalía signada con la nomenclatura 13-FS-044-2025, Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, causa N° MP-119134-2024. A la cual se le adminicula copia simple (folio 62 y 63) informe psicológico, practicado por la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la ciudadana Grecia Carolina Castro García en fecha 17 de septiembre del 2024. Dicha probanza se valora conforme a los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las acciones ejercida por la parte querellada por violencia psicológica contra el querellante que dieron origen a la medidas impuestas a favor de la querellada. Así se decide.-
2.- Original (folio 61) de constancia de residencia LUCHADORES DEL BICENTENARIO, sector Cleofe Andrade- sector 02-Ambito 02- Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, de fecha 18 de julio del 2025. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a esta juzgadora la dirección y domicilio de la ciudadana Grecia Carolina Castro García, y así se establece. –
3.- Testimonial de la ciudadana Adillet Cristina Peraza Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.250.086, y domiciliada en la Av Principal 05 de Julio, Urb Parque Oeste, Manzana B, casa N° B-32, Barquisimeto Estado Lara. La misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la deposición de la testigo que su conocimiento es referencial por lo que no brindo certeza sobre los hechos aquí denunciados por el querellante, por lo tanto la misma se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de lo debatido, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas, en el caso que concretamente nos ocupa, era menester que quedaran fehacientemente probados en el curso de este proceso los siguientes extremos para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
En el caso sub lite, expuestos los hechos en la audiencia, sostuvo la parte querellante ser poseedor legítimo de una vivienda la cual construyo con dinero de propio peculio y a sus propias expensas en el año 2018, en un lote de terreno ejido, ubicada en la Avenida principal 5 de julio, Urbanización Parque del Este, casa N° A 28, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que convivía con la querellada de forma pacífica y amorosa, pero el 12 de agosto del 2024, por medio de boleta de notificación emitida por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, en virtud de una denuncia por violencia psicológica, le fueron impuestas medidas en cumplimiento con lo establecido en el artículo 106 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no obstante, el 15 de enero del 2025, al llegar a su vivienda se consigue que su concubina había cambiado la cerradura evitando por completo el acceso a la misma, violentando su derecho a la vivienda, ya que las medidas acordadas a favor de la querellada no prohíben bajo ningún concepto el acceso, uso, goce y disfrute de su vivienda y tampoco comporta el desalojo forzoso y arbitrario, según sus dichos. Por otro lado la parte querellada en su derecho de palabra admitió haber mantenido una unión concubinaria, pero que en relación al desalojo arbitrario y el cambio de cerraduras, no existen elementos probatorios que demuestren que ocurrió en enero y que sea en tal fecha.
Con fundamento a lo anterior, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto y los elementos probatorios aportados, se observa de las actuaciones de la Fiscalía signada con la nomenclatura No. 13-FS-044-2025, Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, causa No. MP-119134-2024, en la que se desprende que en fecha 27 de junio del 2024, fue recibida la denuncia por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que la querellada figura como denunciante y como señalado el querellante; en las cuales se aprecia la desavenencia y deterioro en la convivencia entre las partes, así como las restricciones impuestas al aquí querellante, relativas a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, y su prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia.
En primer lugar, en cuanto a la fecha que alega la parte accionante en la que ocurrió el desalojo arbitrario de su vivienda, no se desprende de las actas medio probatorio que demostrará que dicho acto ocurriera el 15 de enero del 2025, pero siendo que la parte accionada reconoció tal hecho y tal como consta de la diligencia realizada por la parte accionante en fecha 19 de agosto del 2024 ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en ocasión a la causa No. MP-119134-2024, en la cual informa del cambio de la cerradura, se puede determinar que fue en ese día que ocurrió la perturbación denunciada en amparo.
No obstante aprecia quien aquí juzga, que la acción ejercida por la querellada más que ser un desalojo injustificado como aduce la parte actora, la misma obedece al cumplimiento de las medidas impuestas por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, en virtud de la denuncia por violencia psicológica planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que prohíbe su acercamiento a la parte querellada en su lugar de trabajo, estudio y residencia.-
De manera pues, la querellada no vulneró los derechos constitucionales del accionante con el cambio de las cerraduras, ni practicó un desalojo arbitrario o justicia por mano propia, sino que efectuó las acciones que estimó necesarias para asegurar su seguridad y protección, amparada en las medidas de protección que a su favor dictara la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara, que comportan, entre otras cosas, la prohibición de acercamiento, y si bien es cierto que no se le impuso la medida a que se refiere el ordinal 3° del artículo 106 ibídem, es decir, la que ordena la salida de la residencia en común, es lógico que, si se le impone la prohibición de acercamiento al lugar de residencia, no puede cumplirse esa prohibición residiendo ambos en el mismo lugar.-
En tal sentido, no correspondiendo los hechos denunciados a una vulneración de un derecho constitucional, sino a una actuación consentida por disposición de un órgano del Poder Público facultado para ello por la Ley.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad y la prejudicialidad alegadas por la parte querellada.-
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN contra la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/a.r.-
KP02-O-2025-000056
RESOLUCIÓN No. 2025-000316
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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