REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000026

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ESPERANZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.877.349.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO MORÓN PIÑA, ÁNGEL OLIVEROS COHEN y GRECIA ROMERO SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 18.845, 305.367 y 19.581 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HARRIZON ALBERTO PÉREZ, VANESSA DAYANA PÉREZ CHACÓN, YEMYHARA YENIRE PÉREZ CHACÓN, DANIEL JOSÉ PÉREZ PEREIRA y MAYERLYS EGLEE PÉREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.249.158, V- 18.332.510, V-18.332.509, V-13.509.794 y 10.773.760 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus Daniel José Pérez.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 24 de mayo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 30 de mayo del 2024 se dictó despacho saneador, y cumplido el mismo se admitió la demanda en fecha 13 de junio de 2024 ordenando la citación de los demandados, la notificación del Ministerio Público y edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado (f. 32).-
En fecha 25 de junio del 2024, compareció el ciudadano HARRIZON ALBERTO PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.696, y mediante diligencia se dio por citado y reconoció la unión estable de hecho. Consignados los fotostatos se libró las respectivas compulsas el 08 de agosto de 2024 y posteriormente en fecha 16 de julio del 2025, comparecieron los ciudadanos MAYERLYS EGLEE PÉREZ PERAZA, DANIEL JOSÉ PÉREZ PEREIRA y VANESSA DAYANA PÉREZ CHACÓN antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN DE LA CRUZ RIERA COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.149, presentaron diligencias por separado mediante la cual se dan por citados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En este sentido, es preciso señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.
En el caso que nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos, HARRIZON ALBERTO PÉREZ, VANESSA DAYANA PÉREZ CHACÓN, YEMYHARA YENIRE PÉREZ CHACÓN, DANIEL JOSÉ PÉREZ PEREIRA y MAYERLYS EGLEE PÉREZ PERAZA, constatándose del expediente, que desde el 25 de junio del año 2024, fecha en la cual el ciudadano HARRIZON ALBERTO PÉREZ se dio por citado, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se lograrán la citación de la codemandada YEMYHARA YENIRE PÉREZ CHACÓN; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara que la citación de los ciudadanos HARRIZON ALBERTO PÉREZ, MAYERLYS EGLEE PÉREZ PERAZA, DANIEL JOSÉ PÉREZ PEREIRA y VANESSA DAYANA PÉREZ CHACÓN quedan SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, y se ordena la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite la citación de los demandados.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 01:18 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/n.t.-
KH01-V-2024-000026
RESOLUCION No. 2025-000317
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57