REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001140
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CASTILLO y ALICIA JOSEFINA COROBO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.242.605 y V-7.303.481.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado NAILETT SANTIAGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.302.413.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V-7.276.346 y V-7.296.761, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.824.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 02 de junio del 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 08 escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ DE COLMENARES, parte demandada en la presente causa, mediante la cual se dan por citados y reconoce la firma del instrumento privado de fecha 15 de mayo del 2025.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ y MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ DE COLMENARES, reconocieran el documento privado suscrito por ellos y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un vehículo que en dicho escrito se describe.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CASTILLO y ALICIA JOSEFINA COROBO DE CASTILLO contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ y MARLENE COROMOTO RODRIGUEZ DE COLMENARES (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declaran reconocidas las firmas en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, JOSÉ GREGORIO COLMENARES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-07276346, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CASTILLO y ALICIA JOSEFINA COROBO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-05.242.605 y V-07.303.481, respectivamente un vehículo de mi única y exclusiva propiedad, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107744263, distinguido con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO/AÑO: F-350 4X3 EFI/F-350, 2010; TIPO: CARGA: CLASE; CAMIÓN: USO: PARTICULAR: SERIAL N.I.V.: 8YTKF3650A8A48285; PLACA: A47BU7A; COLOR: BLANCO. El precio de esta venta es por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (S 12.500.00), los cuales declaro que tengo recibidos en efectivo a mi plena conformidad. Con el otorgamiento de este documento transfiero al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del vehículo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Yo, MARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-07.296.761, en mi condición de esposa del vendedor, manifiesto mi consentimiento en la venta realizada, libre de coacción y de forma voluntaria y conforme. Asimismo nosotros ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CASTILLO y ALICIA JOSEFINA COROBO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-05.242.605 y V-07.303.481, respectivamente, aceptamos la venta realizada a nuestra persona y declaramos haber efectuado el pago en su totalidad. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:17 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2025-001140
RESOLUCIÓN N° 2025-000309
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09
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