REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000470
PARTE ACTORA: ciudadanos JANUZSSZ SZYMO PAWLIK y VÍCTOR JOSÉ PAWLIK, el primero de nacionalidad extranjera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. E.- 81230.424 y V-23.947.252, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LOMBARDO CASTILLO GRILLET, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 11.249.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HÉCTOR MEDINA y MARÍA ISIDRA VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-.9.269.242 y V-7.424.026 respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DÍAZ YEPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.441 y 161.648, en ese orden.-
MOTIVO: COBRO COSTAS PROCESALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 14 de marzo de 2025, se admitió la demanda y consignados los fotostatos se libró boleta de intimación a la parte accionada, y gestionada las misma el alguacil en fecha 21 de abril del mismo año consignó boleta de intimación debidamente firmada.-
Cursa en los folios 58 al 60 y 65 al 67, escrito de oposición, siendo que por auto de fecha de junio del año en curso, se dejó constancia que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de junio de 2025, se admitieron las pruebas y se libraron los respectivos oficios, y recibida la totalidad de las pruebas de informe y vencida la articulación probatoria se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente, cuyo pronunciamiento fue diferido el día 15 del mes y año curso para el séptimo día de despacho. –
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Exponen que conforme a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 614, de fecha 14 de noviembre del año 2024, en el cual precisa nuevos criterios sobre los alcances del artículo 23 de la Ley de Abogado, en relación a las costas procesales pertenecen a la parte sustancial y no a la parte procesal del juicio, ambos tienen cualidad y legitimación para hacer efectivo el cobro de las costas procesales, al que fueron condenado los ciudadanos Héctor Medina Griman y María Isidra Velázquez, en las sentencias dictada en primera y segunda instancia, a lo largo de 7 años que duro el juicio de desalojo. Sostuvo que el aludido expediente lo llevo el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren y que indica su localización, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y que consignara oportunamente ante este despacho las copias certificadas que sustenta la petición.-
Resaltó que consigna solo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara de fecha 07 de octubre de 20022, el cual puso fin al juicio del desalojo, a los fines de ilustrar la trayectoria y actuaciones profesionales cuyo cobro están demandando, asimismo indico que en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogado, así como los artículos 284 y 285 del Código Civil, estimaron el monto de sus costas procesales de (honorarios de abogados y los emolumentos de los diferente Tribunales que intervinieron en el juicio).-
En sintonía con lo anteriormente expuesto estimo las actuaciones y diligencias de la siguiente manera:
PRIMERA PIEZA:
1.- Estudio del caso, redacción y asistencia para presentación de la demanda por desalojo (folio 1 al 4 del expediente original), la estimo en Un Mil Trescientos Dólares Americanos (1.300,00$).
2.-Redaccción de la constancia notariada sobre la salud de JANUZSZ SZYMON PAWLIK (folios 30 y 31 del expediente original), la estimo en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00$).
3.- Elaboración de Poder Apud-Acta (folio 49 del expediente original), la estimo en Ciento Setenta Dólares (170,00$).
4.-Estudio, redacción y consignación ante el Tribunal de la causa de la reforma de la demanda de desalojo (folio 55 al 59 del expediente original), la estimo en Quinientos Dólares Americanos (500,00$).
5.- Diligencia del 16/05/2017 (folio 121), la estimo en Ochenta Dólares Americanos (80,00$).
6.-Estudio, elaboración y presentación de la promoción de pruebas en el juicio (folio 130 al 134), la estimo en Quinientos Dólares Americanos (500,00$).
7.- Inspección Judicial (folio 170 al 171) practicada al inmueble objeto del juicio, estimado tantos los honorarios de abogado como los emolumentos del tribunal Quinientos Dólares Americanos (500,00$).
8.- Elaboración y consignación de diligencia de 16/05/2017 (folio 203), la estimo en Cien Dólares Americanos (100,00$)
9.- Elaboración y consignación de Diligencia del 16/04/2018 (folio 210), la estimo en Cien Dólares Americanos (100,00$).
10.- Elaboración y consignación de Diligencia del 30/05/2018 (folio 212), la estimo en Cien Dólares Americanos (100,00$).
SEGUNDA PIEZA:
11.-Estudio, elaboración y consignación de informes ante el Juez de la causa el 13/06/2018, la estimo en Ochocientos Dólares Americanos (800,00$).
12.- Observación a los informes de la parte demandada ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo (folios 249 al 250) de fecha 13/06/2018, la estimo en Trescientos Dólares Americanos (300,00$).
13.- Observaciones de los informes presentando por la contraparte ante el Juzgado Superior Contencioso en fecha 28/06/2018, (folios 258 al 259), la estimo en Cuatrocientos Dólares Americanos (400,00$).
14.- Estudio, elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas día 08/02/2019, (folios 326 al 328), la estimo en Trescientos Cincuenta Dólares Americanos (350,00$)
15.- Escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren (folios 373 al 377), la estimo en Cuatrocientos Cincuenta Dólares Americanos (450,00$)
16.- Escrito del día 15/02/2019 (folio 434 al 435), la estimo en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00$).
TERCERA PIEZA:
17.- Asistencia y representación en la audiencia oral del juicio de desalojo, el día 08/08/2019 (folios 03 al 05), la estimo en Trescientos Dólares Americanos (300,00$).
18.-Asistencia y representación en la continuación de la audiencia oral del juicio por desalojo (folio 26 al 28), la estimo en Trescientos Dólares Americanos (300,00$).
19.- Asistencia y representación en la audiencia del juicio celebrada el 11 de febrero del año 2020 (folios 70 al 77), la estimo en Setecientos Dólares Americanos (700,00$).
20.- Asistencia y representación a la audiencia Oral celebrada el 14 de febrero del 2020 ante el Tribunal Sexto del Municipio, la estimo en Setecientos Dólares Americanos (700,00$).
21.- Asistencia y representación en la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara el día 14 de octubre del 2021 (folios 6 y 7), la estimo en Trescientos Ochenta Dólares Americanos (380,00$).
22.- Asistencia y representación en la audiencia de juicio del día 4 de julio del 2022 (f.93 al 25), la estimo en Trescientos Noventa Dólares Americanos (390,00 $)
23.- Elaboración y consignación de sustitución de poder (folio 192), la estimo en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00$).
24.- Elaboración y consignación de escrito, la estimo en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00$).
QUINTA PIEZA:
25.- Elaboración y consignación de Diligencia (folio 207), la estimo en Ciento Ochenta Dólares Americanos (180,00$).
26.-Representación y asistencia en el acto de desalojo del inmueble, objeto del juicio practicado por el Juzgado Sexto del Municipio (folio 216) el día 11/07/2023, la estimo en Quinientos Dólares Americanos (500,00$).
27.-Escrito de fecha 18/08/2023 anexo (folio 2019), la estimo en Doscientos Dólares Americanos (200,00$)
28.- Escrito de fecha 06/05/2024, solicitando la ejecución cabal de desalojo del inmueble, la estimo en Trescientos Dólares Americanos (300,00$).
29.-Diligencia del 01/08/2024 (folio 55), la estimo en Ciento Cincuenta Dólares Americanos (150,00$).
30.-Asistencia y representación en el Segundo intento de desalojo intentado por el Juzgado Sexto de Municipio el día 28/11/2024 (folio 75 al 76), la estimo en Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (750,00$).
31.- Estudios, elaboración y asistencia de la presente demanda, la estimo en Dos Mil Dólares Americanos (2.000,00$).
En cuanto a los emolumentos por las actuaciones de los diferentes Tribunales expuso que alcanzo un monto estimado aproximado de Tres Mil Doscientos Dólares Americano (3.200,00$). Estimo la presente demanda en CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (14.536,00 €), o su equivalente en UN MILLÓN TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.030.166, 32), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 11 de de marzo del año 2025, según la Resolución 2023-001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Para finalizar señalo que la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (14.536,00 €), corresponde a la suma de las 31 actuaciones profesionales del abogado descrita en los capítulos anteriores.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial del demandado, formulo su oposición de la siguiente manera:
Alego la prescripción de la acción, debido a que la parte actora acudió ante este tribunal a demandar el cobro de las costas procesales basada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 07 de octubre del año 2022, la cual puso fin al juicio de desalojo, misma que corre inserta en el expediente marcada con la letra “B”, siendo de esa fecha que se hizo exigible las costas de la sentencia firme que reconocen, sostuvo que la parte actora incoo la demanda por cobro de costas en fecha 11 de marzo del año 20025, y calculando el tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de la demanda, la cual sería desde el 07 de octubre del año 2022 hasta el 11 de marzo del año 2025, han trascurrido 2 años, 5 meses y 4 días, por lo que el cobro de costas procesales están prescrita y opera la prescripción.-
Del mismo modo procedió a todo evento a rechazar por improcedente los montos desproporcionado de las costas, al ser estimada por un monto de Catorce Mil Quinientos Treinta y Seis Euros (14.536,00), o su equivalente a Un Millón Treinta Mil Ciento Sesenta Y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.030.166, 32), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
Resalto que la demanda originaria que resulto en sentencia definitivamente firme fue estimada por un valor de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.774,44 Bs) aproximadamente, basados en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual da un aproximado de cuarenta y cinco con sesenta y tres (45,73 euros), según sus dichos demuestra lo desproporcionado entre el costo de las costas procesales y el monto de la demanda firme. Que la complejidad del asunto no justifica un monto tan elevado, por lo que rechaza, niega e impugna a todo evento por ser exagerado, así como existir una falta aporte y justificación detallada de los aranceles y honorarios profesionales.-
Fundamento su oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción invocada de la presente demanda de cobro por costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil, solicito que se declare con lugar la oposición y en consecuencia declare la prescripción de la obligación de pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, ordinal 2 del Código Civil y como petición subsidiaria en caso de no declararse la prescripción se ajuste o reduzca el monto de las costas procesales por considerarlo desproporcionado.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar la procedencia del cobro de costas procesales y en este sentido se observa:
Que los ciudadanos Januzssz Szymo Pawlik y Víctor José Pawlik, asistidos de abogado presentaron por ante este juzgado la intimación de cobro de las costas procesales contra los ciudadanos Héctor Medina Griman y María Isidra Velázquez, alegando que tal pretensión deriva de la demanda de desalojo intentada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren, en la que resultaron victorioso en las diferentes sentencias tanto en primera instancia como en segunda instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de octubre del 2022, que puso fin al juicio y resulto condenada en costas la parte perdidosa, estimando cada una de las treinta y un 31 actuaciones profesionales de abogado descritas como primera, segunda, tercera cuarta y quinta, relativas a elaboración y consignación de escritos, asistencia y representación a la inspecciones judiciales, sustitución de poder, diligencias, asistencias a audiencias, observaciones de informes, entres otros y los emolumentos por las actuaciones de los diferentes Tribunales en un monto aproximado de Tres Mil Doscientos Dólares Americano (3.200,00$). Estimando la demanda en un total Catorce Mil Quinientos Treinta y Seis Euros (14.536,00 €), o su Equivalente en Un Millón Treinta Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.030.166, 32), según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
El doctrinario Freddy Zambrano sostuvo: “La condena en costas es una condena al pago de una cantidad liquida, y por lo tanto tendrá que ser objeto de una liquidación previa, mediante la tasación de costas y la estimación de e intimación de los honorarios de abogados.”-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio del 201, Exp. N° 11-0670, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, sentencia esta vinculante en la cual se aclara el procedimiento a seguir para el cobro de las Costas y Honorarios Profesionales, al precisar:
“Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas…”
De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 854, de fecha 17 de julio del 2015).-
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto el cobro de las costas procesales que la parte accionante estimo en treinta y un 31 actuaciones profesionales de abogado, comprendidas en elaboración y consignación de escritos, asistencia y representación a las inspecciones judiciales, sustitución de poder, diligencias, asistencias a audiencias, observaciones de informes, entres otros, así como los emolumentos por las actuaciones de los diferentes Tribunales por un monto aproximado de Tres Mil Doscientos Dólares Americanos (3.200,00$), de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 284 y 285 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuestos, y al analizar las actas procesales, considera quien juzga que en el caso sub-examine se presenta la figura de la inepta acumulación de pretensiones, a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cual establece: “que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’.-
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).-
La Sala Constitucional, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“...Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta...
...En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”
Con base al criterio citado forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, por la inepta acumulación de pretensiones o procedimientos, como ocurre en este caso concreto, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.-
En este sentido, teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, que la parte accionante a través de la referida acción pretende el cobro de actuaciones de honorarios profesionales de abogados y las erogaciones de los diferentes tribunales que intervinieron en el juicio de desalojo, acumulando dos pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos el primero por el procedimiento de cobro de honorarios profesionales que deben seguirse con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogado y el segundo el de la tasación de las costas conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Aranceles, ante el tribunal de la causa. Por tal motivo al haber el accionante acumulado en el libelo ambas pretensiones, cuyo conocimiento se sustanciaría por procedimientos disimiles, es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de autos, por inepta acumulación, por tratarse esto de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y al contradecir la disposición expresa del artículo 78 de la norma adjetiva civil vigente, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO COSTAS PROCESALES intentada por los ciudadanos JANUZSSZ SZYMO PAWLIK y VICTOR JOSE PAWLIK contra los ciudadanos HÉCTOR MEDINA GRIMAN y MARIA ISIDRA VELASQUEZ por inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:39 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KP02-V-2025-000470
RESOLUCION No. 2025-000312
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40
|