REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000071
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil TANDI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 25 de marzo del 1997, bajo el No. 60, tomo 14-A, a través de su Vice-presidente ciudadana FRANCA DI COSOLA DE TANZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.411.094.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS PASTOR ROS ABRAHAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: firma mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del 2018, bajo el No. 30, Tomo 160-A, identificada según Registro de Información Fiscal RIF No. J-412148842, representada por su director gerente ciudadano EDWARD GERARDO ALVARADO URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.705.503.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 27 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 29 de noviembre del 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento oral y la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito de fecha 17 de julio de 2025, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Por todo lo expuesto, se solicita formalmente el SECUESTRO DEL BIEN OBJETO DE LA COSA LITIGIOSA (de un contrato de arrendamiento) y conforme el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el depósito en mí mismo (como secuestrario del local comercial= (sic) quedando afectada el propio local para responder respectivamente al arrendatario si hubiere lugar a ello…” (Negrillas y subrayado propios del escrito).-
A los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar las mismas, con el objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro proceso se entiende el poder cautelar como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un título ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.-
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al decreto cautelar de secuestro el artículo 599 ordinal 7° en el último aparte establece que:
“Se decretara el secuestro…
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
El artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, establece que:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… L- Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa...”
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó sea real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado bienes para eludir su responsabilidad procesal, que es lo alegado en el caso de marras.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para la medida solicitada, a cuyo efecto conviene sin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto analizar los recaudos consignados por el demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:
A. Original de informe de fecha 10 de julio del 2025 suscrito por el ciudadano PEDRO BARRIENTOS, en su carácter de Coordinador Regional del estado Lara de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en denuncia signada con la nomenclatura DNPDI-1405-2025 de fecha 04 de abril del 2025 (f. 08 al 10).-
B. Copias certificadas del escrito libelar (f. 12 al 16) y auto de admisión (f.47) relativos al asunto principal signado KP02-V-2024-002223.-
C. Copias simples de acta constitutiva correspondiente a la sociedad mercantil TANDI C.A., cuyo original está protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inscrito en el tomo 141-A, No. 9, año 2012, Exp. No. 0000033523 (f. 17 al 30)
D. Copias simples de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, de fecha 01 de marzo del 2021 (f. 31 al 37).-
E. Copias simples de acta constitutiva, No. 364-36471 correspondiente a la firma mercantil ASESORES MASTER TELEMARKETING C.A. protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el tomo 126-A, No. 30 del año 2018 (f. 38 al 46).-
En razón de la solicitud de medida nominada formulada en el escrito libelar, este Tribunal observa: como bien fue previamente establecido las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.-
En este sentido, deben invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus bonus iuris”, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas nominadas.-
Ello ha sido dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 347 de fecha 18/06/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2015-000012, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: YRIS PEÑA, la cual estableció entre otras cosas que:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción…”
En el presente caso el Tribunal observa que el fumus boni iuris o humo del buen derecho que se reclama emerge del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. En cuanto al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo surge por cuanto el arrendatario ha demostrado no ser cumplidor a tiempo de las obligaciones contractuales contraídas relativas a la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento", hechos que se determinan a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.-
La apreciación del fumus bonus iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautelar y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente. En este caso el derecho emerge del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes anexado con la letra “B”, folios 31 al 37, así como el informe de fecha 10 de julio del 2025, emitido por la SUNDEE que cursa a los folios 08 al 10.-
Sobre el tema in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).”
Los autores citados señalan que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser al menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio que se evidencie el peligro en el retardo, en este caso se desprende del procedimiento administrativo realizado ante el SUNDDE folios 08 al 10, así como del presunto impago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo a diciembre del año 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024.-
De lo antes expuesto tanto en leyes como en criterios, y de los fundamentos de hecho y derecho alegados por la parte actora en su solicitud de medida cautelar nominada, se demostró que se satisfacen los requisitos de procedencia para tal decreto cautelar y los mismos se encuentran acreditados, por lo que, se considera procedente en derecho la medida cautelar nominada sobre el inmueble objeto de litis, verificándose de igual manera que se cumplió lo establecido en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-10-2020, en relación al agotamiento de la vía administrativa ande el SUNDDE.-
No obstante, ha de considerarse que, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, han tipificado motivos específicos para su decreto. Pero, en efecto el solicitante fundamenta su petición en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la cosa arrendada cuando se encuentre en disputa la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y ya que el presente juicio versa sobre el desalojo de local comercial y lo perseguido es la entrega del bien objeto del presente juicio, demandándose, precisamente, se alega la falta de pago como causal invocada para pretender el desalojo, por lo que el caso de marras se encuentra subsumido en alguno de los supuestos de hecho que concibió el legislador para el decreto de medidas de esta naturaleza, y así se decide.-
Visto todo lo anterior y observando están dados los requisitos concurrentes establecidos en la ley y verificado en autos, como son la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y siendo consumado el lapso que dispone ley especial que rige la materia, se considera el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, en relación a la demanda de desalojo de local comercial, así como el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO sobre:
“un LOCAL COMERCIAL identificado con el número No. L-20, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON VEINTICINCO CENTIMETROS (246,25 MTS 2) ubicado en el CENTRO COMERCIAL CANAIMA, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 55 y 55-A, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: LOCAL L-20; NORTE: Con Local L-25, SUR: Con la rampa del estacionamiento del Centro Comercial; ESTE: Pasillo de circulación del Centro Comercial; y OESTE: Con la Calle 55-A,”
Segundo: Para la práctica de dicha medida, se acuerda comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:26 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KH01-X-2025-000071
RESOLUCIÓN No. 2025-000313
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56
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