REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001914

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.A.R., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. No. J-293520398, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el No. 46, folio 230, Tomo 73-A, fecha 13 de diciembre de 2006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.479.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo13-A, en fecha 19 de noviembre de 1992, representada por su miembro principal y Director Presidente ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.363.375.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MARIN BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 143.533.-
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por la abogada RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.A.R., C.A., y por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, quien actúa en su carácter de miembro principal y Director Presidente de la empresa INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentado por ante este despacho en fecha 18 de junio del 2025, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa a los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintiocho (128) de la presente causa, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…ante este Tribunal ocurrimos, todos de común y amistoso acuerdo, libres de apremio y coacción, teniendo plena capacidad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713, del Código Civil Venezolano Vigente y previas conversaciones sostenidas entre las partes, se ha llegado a la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL QUE SE REGIRÁ BAJO LAS CLAUSULAS INDICADAS A CONTINUACIÓN: PRELIMINARES: Ambas partes acuerdan y convienen en DISOLVER LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A.; en consecuencia, no permanecer en sociedad y la liquidación de la empresa, según la ley adjetiva al respecto. A tal fin y para materializar dicha liquidación acordamos que: Los derechos y obligaciones que tienen los socios en base a su representación accionaria (a saber setenta por ciento (70%) del capital accionario para el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, plenamente identificado en este expediente y treinta por ciento (30%) para la compañía anónima CONSTRUCTORA F.A.R., CA., de igual manera plenamente identificada en autos), se plantean los siguientes términos: PRIMERO: La sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A., es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2.013, bajo el N° 2011.238, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2859 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, signado con el Código catastral 13-03-01-U01-120-0004-011-000, ubicado al Este de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sitio denominado Triángulo del Este, distinguido con el N° A-02-06, con frente hacia la Avenida Argimiro Bracamonte. SEGUNDO: INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A., es legítima propietaria de unas bienhechurías, según consta de Título Supletorio decretado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2019, Asunto, KP02-S-2019-002323, consistentes en una (1) oficina de CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (48,40 m2), construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con divisiones internas consistentes en dos oficinas y una sala de reuniones con baño privado, una (1) pila de baño construida con paredes de bloques, techo de zinc, con duchas, urinarios y WC con todas las instalaciones y pozo séptico de DIECIOCHO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18,63 m2), un poste con su reflector totalmente nivelado y cercado el lote de terreno sobre el cual están construidas estas bienhechurías, con un portón. Estas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno ejido, distinguido con el Código Catastral N° 120-0004-000-000, ubicado en el Triángulo del Este, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. TERCERO: INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A., es legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el N° 16, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 21°, ubicado al Este de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el sitio denominado Triángulo del Este, distinguido con el N° A-02-07 con frente hacia la Avenida Argimiro Bracamonte, consistente en una estación de servicio y locales comerciales, según consta en dos (2) Títulos Supletorios protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fechas en orden respectivo: 07 de enero de 2008, bajo el N° 14, Tomo l y en fecha 22 de abril de 2025, bajo el N° 46, folio 385, del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del 2025. Además, tiene pasivos que conjuntamente con los activos, conforman el Capital social de la sociedad mercantil a liquidar, por lo cual quienes aquí suscribimos, acordamos dividir dicho Capital Social conforme a nuestra participación accionaria dentro de la sociedad mercantil, a razón de la decisión tomada de disolverla. DEFINITIVAS: CUARTO: Por lo antes expuesto y conforme al caudal patrimonial perteneciente a la empresa objeto de disolución en este juicio, al demandado y accionista ALEXIS JOSÉ NOGUERA, ya identificado, se le adjudica en plena propiedad los inmuebles identificados detalladamente en los particulares PRIMERO y SEGUNDO constituido por dos (2) torres habitacionales, identificadas como “Residencias Vientos del Este”, identificadas como TORRE A y TORRE B; la TORRE A tiene 49 apartamentos clasificados en dos tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo 1 son 11 con área de 106,33 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 103,63 m2, los apartamentos tipo 3 son 12 con área de 114,55 m2, los apartamentos tipo 4 son 11 con área de 111,95 m2, apartamento tipo 5, sólo 1 con área de 212,66 m2, apartamento tipo 6, sólo 1 con área de pent-house de 223,90 m2, apartamento tipo 7, sólo 1 con área de penth-house de 125,96 m2, para un total en área de apartamentos de 5.581,76 m2, con una sala fiestas en el piso 16 con un skybar en el segundo nivel. La TORRE B tiene 51 apartamentos clasificados en dos tipos con variables en sus áreas, los apartamentos tipo I son 11 con área de 95,66 m2, los apartamentos tipo 2 son 12 con área de 96,53 m2, los apartamentos tipo 3 son 13 con área de 95,97 m2, los apartamentos tipo 4 son 12 con área de 143,29 m2, apartamento tipo 5, sólo 1 con área de 191.32 m2, apartamento tipo 6, sólo 1 con área de pent-house de 216,57 m2, apartamento tipo 7, sólo 1 con área de penth-house de 307,32 m2, para un total en área de apartamentos de 5.892,92 m2, con una sala fiestas en los pisos 15 y 16. PARÁGRAFO ÚNICO: Teniendo en cuenta que en los edificios señalados y adjudicados al ciudadano demandado, existen locales comerciales y oficinas, queda estipulado en este acuerdo transaccional que estas unidades Inmobiliarias (oficinas y locales comerciales del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VIENTOS DEL ESTE), son adjudicados a la compañía anónima CONSTRUCTORA F.A.R, C.A. Según documento de condominio a protocolizar por el demandado de autos. Igualmente la totalidad de las bienhechurías consistentes en una (1) oficina de CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (48,40 m2), construida con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, con divisiones internas consistentes en dos oficinas y una sala de reuniones con baño privado, una (1) pila de baño construida con paredes de bloques, techo de zinc, con duchas, urinarios y WC con todas las instalaciones y pozo séptico de DIECIOCHO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18,63 m2), un (1) poste con su reflector totalmente nivelado y cercado el lote de terreno sobre el cual están construidas estas bienhechurías, con un portón. QUINTO: Se le adjudica en plena propiedad a la accionista sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.A.R., C.A.; el inmueble identificado y descrito plenamente en el particular TERCERO, así como dos (2) locales comerciales del edificio, ubicados en el nivel planta baja, que miden 44,78 m2 y 52,22 m2 cada uno, con escalera de por medio: Dos (2) locales comerciales ubicados en el primer piso, que miden 74,16 m2 y 94,33 m2 ,cada uno, dos (2) locales comerciales u oficinas ubicadas en el segundo piso, que miden 74,6 m2 y 94,33 m2 cada uno, con un área total de construcción de 434,42 m2. Ubicados en la Avenida Bracamonte, más un tanque subterráneo para almacenar 23.600 litros con un área de 5 m x 2.20 de ancho x 2,15 m de alto; y que forman parte del inmueble detallado ampliamente en el particular PRIMERO. SEXTO: El acuerdo de disolución que motiva la presente transacción en este expediente, luego de que sea homologado por el órgano Jurisdiccional, será plasmado en los respectivos libros de la Sociedad mercantil, siguiendo lo pautado por la normativa aplicable al respecto, siendo esto parte de lo acordado por quienes suscribimos este documento. SÉPTIMO: Quienes aquí suscribimos, acordamos que con la firma de esta transacción Judicial, no quedamos a debernos mutuamente nada en lo que respecta a pasivos de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, C.A., por lo cual, nos comprometemos y aceptamos no instaurar de manera recíproca acciones judiciales de tipo civil, administrativo e incluso penales por el hecho de que es nuestra voluntad libre de coacción o apremio en terminar nuestra relación societaria. La presente disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., será plasmada en los libros mercantiles respectivos de la empresa y será de la misma pasado al Registro mercantil respectivo. OCTAVO: Ambas partes se comprometen a realizar la materialización de los trámites pertinentes ante los entes respectivos, para que la presente Disolución se haga en el menor tiempo posible, por lo cual estipulamos que dicha consignación de documentos, requerimientos, solvencias y pagos, no exceda a más de ocho días continuos luego de homologada la presente transacción, conforme al porcentaje derivado de su capital accionario. De igual manera ambas partes se obligan a hacerse entrega material de lo aquí acordado, luego de que este digno tribunal homologue la presente transacción. De igual manera ambas partes se obligan a hacerse le entrega material de lo aquí acordado, en presencia del Tribunal, cuando se fije la oportunidad para ejecutarla, a fin de que se deje constancia documental y fotográfica del estado en que las partes reciben lo aquí convenido, una vez homologado. NOVENO: Quienes aquí suscribimos, dejamos estipulado que si no se realiza o materializa la presente transacción a causa motivada por alguno de nosotros, el otro se encontrara en la libre posibilidad de ejercer las acciones pertinentes en base al incumplimiento de este acuerdo, además de entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000mil $) en dinero en efectivo que será tomado como indexación al daño provocado por el incumplimiento, es decir, dejamos sentado que la parte que incumpla la presente transacción, pasara a ser deudora además de TRESCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (300.000 mil $) a favor de su contrario en este proceso. Se requiere ciudadana Juez, que se le imparta la HOMOLOGACIÓN respectiva a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, y una vez cumplido dicho acuerdo cabalmente…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte accionante representada por su apoderada judicial RADALYS COROMOTO MARTÍNEZ LEÓN, posee facultades necesarias para transigir, disponer del derecho en litigio tal y como se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 21 al 23 del expediente. Por otra parte, el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, en su carácter de miembro principal y Director Presidente de la parte accionada conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 08 de febrero de 2018 e inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 21 de marzo de 2018, bajo el No. 1, tomo 37-A RM365, compareció personalmente debidamente asistido por el abogado JORGE LUIS MARÍN BECERRA; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en derecho el acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.A.R., C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. (identificadas en el fallo).-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 02:46 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/jam
KP02-V-2024-001914
RESOLUCIÓN No. 2025-000259
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56