REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000454
PARTE QUERELLANTE: ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.644.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO, ZALG ABI HASSAN y ELIO RAFAEL LANDAETA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.227, 20.585 y 108.610 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ciudadanos AMANDA YSIDORA MARTÍNEZ y HÉCTOR ENRIQUE GIMÉNEZ PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 4.736.846 y V-23.488.712 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadana FANNY CLARET SALOM HURTADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 276.732.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-
I
En fecha 07 de julio del 2025, compareció la abogada Sileny A. Brito Melendez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se corrija la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2025, en el numeral cuarto en el cual señalo “se condena en costas a la parte querellante” correspondiendo es que se condene en costa a la parte querellada, siendo un error de transcripción.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere la diligenciante que sea corregido el numeral cuarto, en cuanto a la decisión de condenatoria en costas, por cuanto se estableció “se condena en costas a la parte querellante” siendo lo correcto “que se condenara en costas a la parte querellada”, ante tal situación, este juzgado revisadas como han sido las actas procesales, evidencia que la demanda fue declarada con lugar por lo que efectivamente se incurrió en un error material al momento de condenar en costas en el particular cuarto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2025 y por lo tanto se declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora con lugar la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 03 de julio de 2025. En consecuencia; debe leerse como PARTICULAR CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 03 de julio del año 2025, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2024-000454
RESOLUCIÓN No. 2025-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40