REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-S-2025-003020

SOLICITANTE: ciudadana YALITZE LUCIA MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.542.391, actuando en su condición de hija y en representación de los ciudadanos ISOLINA LUCIA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MEJÍAS, LUDMILA ANGELINA MEJÍAS ÁLVAREZ y CARLOS JOSÉ MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.534.240, V-9.542.449 y V-9.623.912, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.306.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

(Sentencia interlocutoria).-

-I-
Vista la solicitud presentada en fecha 07 de julio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió a este Juzgado previo el sorteo de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:

II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Referente al caso de marras estamos en presencia de una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, donde se pretende acredite a los ciudadanos Yalitze Lucia Mejías Álvarez, Isolina Lucia De Jesús Álvarez De Mejías, Ludmila Angelina Mejías Alvarez y Carlos José Mejías Álvarez, como herederos del causante Carlos José Mejías Álvarez, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-1.877.361.-
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sobre la competencia de los tribunales en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009:
“…el conocimiento de los asuntos no contenciosos corresponden a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en forma exclusiva y excluyente…”(Destacado del tribunal).-

En este sentido es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que la solicitante de manera voluntaria requiere la declaración de únicos y universales herederos sin contención por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la competencia de los tribunales sobre asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que la solicitud que nos ocupa encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley., una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/nt
KP02-S-2025-003020
RESOLUCIÓN N° 2025-000278
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12