REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000110

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARGARITA PRIETO DÍAZ, PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL y OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.099.030, V-10.478.246 y V-10.120.219 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ y PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.085 y 212.973, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: firmas mercantiles INVERSIONES AGÜERO 1907 C.A. debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil bajo el No. 59, Tomo 60-A, con dos modificaciones de fecha 19-11-1995 y 13-07-2000, insertas bajo los Nos 37 y 40, Tomos 136-A y 24-A y ESTACIÓN DE SERVICIO EL GRAN ROBLE C.A. debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil bajo el No. 49, folios 229, Tomo 45-A, de fecha 13 de diciembre del 2000 y con acta modificativa de fecha 17-01-2001 inserta bajo el No. 41, tomo 2-A; así como el ciudadano NELSON RAFAEL AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.609.154, el último actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de las firmas mercantiles arriba descritas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ÁNGEL PEREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 199.729.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 20 de febrero del 2025, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación, comisionándose a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuyas resultas fueron consignadas por diligencia recibida en fecha 28 de abril del 2025 por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito del 20 de junio del 2025, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia.
En fecha 30 de junio del 2025, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa relativa a la litispendencia, conforme a lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 promovida por la parte demandada relativa a la litispendencia:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte demandad en su escrito lo que se transcribe parcialmente, referente a que el asunto deba acumularse a otro por razón de conexión:
“Ciudadana jueza, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la INCOMPETENCIA por CONEXIÓN del presente asunto, en concordancia con los artículos 51 y 52 ordinales 3° y 4° eiusdem…
[omissis]
…En aplicación a los argumentos de hecho y de derecho, así como Jurisprudenciales previamente esgrimidos, solicito al Tribunal de conformidad a lo previsto en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ORDENE LA ACUMULACIÓN del presente asunto con el que previno en la citación, siendo pues en este caso, el asunto signado con el N° KP02-V-2021-001061, para evitar fallos contradictorios así como ocupar en demasía a los Tribunales del país, saturándolos de demandas cuyo objeto, título y sujetos son los mismos, aun cuando están en conocimiento de tal situación, violentando así el principio del Juez Natural, la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal.”
Igualmente, también alega la incompetencia en razón de la materia, siguiendo los siguientes argumentos:
“La acción civil, por su nombre, por su contenido mismo, es de índole civil; pero, por su nacimiento, ejercicio y depuración, es netamente penal, por cuanto el hecho originador es la infracción de este tipo, y sin la existencia del delito mismo o ante la eventualidad de una sentencia absolutoria, carece de viabilidad el ejercicio de tal acción civil, ya que, según tiene reiterado el Tribunal Supremo, para que exista responsabilidad Civil Precisa, en todo caso, que previamente se haya declarado la criminal.
[omissis]
De la aplicación del articulado citado previamente, tenemos que por remisión especial del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal competente para conocer de la demanda ‘civil’ que tiene por lugar la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios (Tal como lo establece el Título IX del Código Orgánico Procesal Penal destinado para tal fin), es el Tribunal que dictó la sentencia, ya sea mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos o mediante sentencia condenatoria.”
Así encontramos que la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal tanto en razón de la materia, como también que el asunto debe acumularse a otro por conexión. En este sentido, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro.”
En cuanto a la incompetencia por conexión, la armonía procesal impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegaran los distintos órganos jurisdiccionales que conocen de ésta, a resultados distintos y opuestos entre sí. Pero la economía procesal aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado.
Nuestro Código prevé tres casos de acumulación: a) La accesoriedad, b) La conexión y c) La continencia. De estas expresiones, sólo la primera es nueva, porque las otras eran ya conocidas. En la accesoriedad hay siempre una causa principal y otra u otras accesorias, y la causa principal es atrayente en relación a la causa accesoria.
¿Qué se entiende por causa continente, causa contenida? ¿Qué se entiende por continencia? Para Piero Calamandrei. (Derecho Procesal Civil EJEA, Tomo I Pág. 295 y Tomo II, Pág. 214 y 215):
“…Continencia de causa se llama por el nuevo Código –el italiano- la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí a otra menos amplía (contenida). En esta figura que el nuevo Código denominara ‘continencia de causa’ hay una litispendencia parcial: no se trata ya, como en los casos de conexión, de una relación entre causas idénticas y coincidentes en todos los tres elementos, con la única diferencia de que en una de ellas (continente) el petitum es más amplio que en la otra (contenida). Pero a diferencia de lo que ocurre en la litispendencia total, la coincidencia entre las dos causas es solo parcial, ya que la causa continente como pende un plus marginal que excede los límites de la causa contenida, el juez que viene a ser competente no siempre es aquel al que previamente se ha acudido”.

Asimismo, Enrico Redenti (Derecho Procesal Civil EJEA, Tomo I, Pág. 362) afirma que:
“…diverso es el caso de continencia de causas, de que se hace mención en el artículo 39. Continencia: (de contener), se puede admitir que hay cuando la materia de una cosa comprenda o abrace (contenga) también la de otra. Se puede poner en ejemplo de este tipo que ante un juez haya sido pedido la condena del demandado al pago de una suma capital, más intereses vencidos o por vencer, y después ante otro se pida la condena al pago de una cuota de aquellos intereses (o viceversa)…”
En relación a la conexión de causas, el artículo 51 del Código Adjetivo Civil, contempla la misma, y el artículo 52 eiusdem tipifica precisamente cuáles son las causas de conexión a que se refiere el artículo 51. El texto de dichas normas es el siguiente:
“Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º) Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En el presente caso la parte demandada alega la incompetencia por conexión por cuanto cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, asunto N.° KP02-V-2021-001061, en el cual los ciudadanos Rosa Pérez, Carmen Ocanto Carrasco, José Ocanto Carrasco, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.127.353, V-7.316.846 y V-9.543.425, respectivamente, demandan por indemnización por daños y perjuicios al ciudadano Nelsón Rafael Agüero Castillo y la sociedad mercantil Inversiones Agüero 1.907 C.A., por lo que debe esta operadora de justicia determinar si se cumplen los supuestos para que opera la conexión de causas.
En este sentido, es importante acotar que cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación ha establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.
Sobre ello, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen I, pág.356, ha mencionado lo siguiente:
“La cuestión de las relaciones entre causas, la estudia la doctrina moderna, específicamente los seguidores de Chiovenda, como un problema de relaciones entre acciones, dentro de la doctrina general de la identificación de las acciones, porque para conocer la relación existente entre una acción que se quiere proponer y otra ya propuesta o ya decidida, es necesario proceder a su identificación, que es la ‘operación por la cual se confrontan entre sí varias acciones a fin de establecer si son idénticas o diversas’.
…(omissis)…
Como para nosotros la acción no es un derecho concreto, sino abstracto, que se diferencia claramente de la pretensión y de la demanda, el problema de la llamada identificación de acciones se reduce al problema de identificación de pretensiones; y el de relaciones entre acciones al de relaciones entre pretensiones…”
La doctrina entiende que en toda causa o pretensión puede distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. La relación entre causas que se menciona supra acontece cuando entre causas exista identidad entre alguno de esos elementos, según el grado de identidad que se presente. Entiéndase también, que contrario a lo afirmado por el oponente, la existencia de conexión, accesoriedad o continencia, no supone la incompetencia del Tribunal, sino la modificación de la misma. Esto quiere decir que el tribunal ciertamente es competente, pero debe diferir la jurisdicción a otro órgano jurisdiccional igualmente competente por razón de la identidad concurrente entre alguno de los elementos de la pretensión, lo que acarrea que se ordene la acumulación de autos, no que se declare la incompetencia.
Ahora bien, los elementos de la pretensión, es decir; sujetos, objeto y título, responden a las preguntas de ¿Quién demanda? ¿Qué demandan? y ¿Por qué demandan?, por lo tanto, para determinar si existe o no conexión, se ha de analizar los respectivos libelos de demanda y resolver dichas preguntas.
De los sujetos
De la revisión efectuada al escrito libelar que dio origen al asunto KP02-V-2025-000110, se desprende que las personas que interponen la demanda, son los ciudadanos Margarita Prieto Díaz, Pedro Alejandro Ledezma Leal y Octavio Antonio Escalona Valenzuela, y lo hacen contra las firmas mercantiles Inversiones Agüero 1907 C.A. y Estación de Servicio El Gran Roble C.A.; así como contra el ciudadano Nelsón Rafael Agüero.
Por su parte, en la causa N.° KP02-V-2021-001061, los demandantes son los ciudadanos Rosa Anne Pérez Vegas, Carmen Luisa Ocanto Carrasco y José Gregorio Ocanto Carrasco, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.° V-10.127.353, V-7.316.846 y V-9.543.425, respectivamente, y demandan a la sociedad mercantil Inversiones Agüero 1907 C.A. y al ciudadano Nelsón Rafael Agüero.
Así las cosas, es evidente que las partes no son las mismas, ni procesal ni sustantivamente, y por lo tanto, se ha de concluir que no existe eadem personae, y así se declara.
Del objeto
El objeto perseguido por los demandantes en el juicio KP02-V-2025-000110 es:
“PRIMERO: Pagar a la ciudadana: MARGARITA PRIETO DÍAZ, la cantidad de treinta y un mil dólares americanos (31.000,00 $) equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.736.000,00).
SEGUNDO: Pagar al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO LEDEZMA LEAL, la cantidad de treinta y un mil dólares americanos (31.000,00 $) equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.736.000,00).
TERCERO: En pagar al ciudadano: OCTAVIO ANTONIO ESCALONA VALENZUELA la cantidad de treinta y un mil dólares americanos (31.000,00 $) equivalentes a UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.736.000,00).
Que suman un total de noventa y tres mil dólares americanos (93.000,00$) equivalentes a Cinco millones doscientos ocho mil Bolívares (Bs. 5.208.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios mas los daños morales sufridos como consecuencia de la conducta desplegada por los demandados.
CUARTO: Solicitamos que de la sentencia se realicen los reajustes de los montos indemnizatorios condenados, tomando en cuenta la devaluación monetaria ocurrida desde el año 1.999 hasta la presente fecha y la que se sufra durante todo este proceso, para lo cual pido tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por la tabla del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuelase y calcule en base a una experticia complementaria del fallo los intereses moratorios y la indexación monetaria hasta que se le cancele al demandante los daños ocasionados conforme a la ley
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso prudentemente calculadas por este tribunal”
Por otra parte, los ciudadanos Rosa Anne Pérez Vegas, Carmen Luisa Ocanto Carrasco y José Gregorio Ocanto Carrasco en el juicio incoado por ellos, seguidos bajo el N.º KP02-V-20221-001061, persiguen:
“4.- Se acompaña con el libelo de demanda un (01) juego de copias para que una admitida, funja como compulsa de la invocada citación.
4.- Se valoren y se le de toda la credibilidad a los medios probatorios ofrecidos y promovidos en el momento procesal útil.
5.- Se Decrete con lugar la solicitada de indemnización de daños y perjuicio y el daño moral.
6.- Se Decrete de pleno derecho la materialización de los daños y perjuicios causados en la jurisdicción penal.
7.-Que la presente demanda sea sometida a los CORRECTIVOS MONETARIOS Y A LA INDEXACIÓN POR INFLACIÓN aplicable desde el momento de la interposición de la presente causa hasta que se materialice y se cumpla totalmente la solicitada indemnización de los prenombrados codemandante, tomándose como punto de partida la establecida en el CAPÍTULO VII, es decir la cantidad QUINIENTO NOVENTA Y CINCO MILLARDOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTO TRES BOLIVARES CON CIENTO SETENTA Y CINCO CENTIMOS //595.295.240.603,175 Bs//, cuyo equivalente en divisa americana es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES //143.943,00 $//.”
Sobre este particular, se debe entender que la identidad del objeto no recae en la identidad de la calificación jurídica que realicen las partes de la pretensión que han incoado, sino en la pretensión misma, es decir, si se espera obtener el mismo resultado. En el caso bajo examen, en ambas causas se aspira el pago de unas sumas de dinero en razón de indemnización de daños y perjuicios, pero los montos reclamados son distintos y por lo tanto, no se verifica el eadem res, y así se declara.
Del título
El título o causa petendi, es el fundamento o motivo de la pretensión, o dicho de otra forma, el “hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma” (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil (Según el Nuevo Código de 1987, A. Rengel Romberg, Volumen II, pág.114).
En el caso sub iudice, el hecho o acto jurídico que motiva la demanda que conoce actualmente este despacho, se origina en el daño psicológico y moral al fueron sometidos por la presunta estafa, así como el daño emergente por no cumplir con lo estipulado en el contrato de opción de compraventa denominado “Reservación de la casa tipo I N.° H-27” de fecha 29 de agosto del 2000.
Por otro lado, la intentada bajo el N.° de asunto KP02-V-2021-001061, si bien es cierto que igualmente se demanda el daño emergente y daño moral, por razón de la presunta estafa de la que fueron víctimas, comprobada en el asunto penal KP01-P-2005-001353, en este caso los inmuebles a construir eran los distinguidos H-3, H-4 y H-5, no el H-27, por tanto, quien aquí decide estima que se tratan de títulos distintos, no existiendo entonces eadem causa petendi, y así se declara.
Por lo tanto, al no existir plena identidad en ninguno de los elementos de la pretensión entre el presente asunto y el sustanciado bajo el N.° KP02-V-2021-001061, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la conexión de causas, y así se decide.
Respecto a la competencia, tenemos que es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la representación judicial de la parte accionada estableció la presente excepción aduciendo que, por cuanto su representado ejercer la actividad agraria y la letra de cambio fue girada proviene de un acción agraria. En este sentido, es materia de competencia agraria.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley respecto a este. Ahora bien, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 413. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 146 del 25 de septiembre del 2008, publicada en fecha 18 de noviembre del mismo año, señaló lo siguiente:
“Se observa de la anterior trascripción, que la presente demanda está referida a la reclamación por daños y perjuicios, derivada de la sentencia condenatoria que fue dictada contra el ciudadano Alberto de Jesús Araujo Fernández, quien fue declarado responsable penalmente, por el delito de homicidio culposo, por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2003, y en vista que no hubo apelación, quedó la misma definitivamente firme.
Siendo en este caso oportuno señalar lo que dispone el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal: “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
De igual manera, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. ”
En el caso bajo estudio, se observa que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, en la cual se condenó al ciudadano Alberto de Jesús Araujo por el delito de homicidio Culposo, motivo por el cual la parte actora legitimada demandó la reparación del daño moral y corporal causado, por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal que dictó la sentencia, acordando el referido Juzgado la reclamación civil y condenando finalmente al pago por esos daños a la empresa demandada, a lo cual la parte contraria apeló de dicha decisión ante el Superior Penal quien se declaró incompetente para conocer y declino la competencia al Juzgado Superior Civil.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 538, de fecha 07 de diciembre de 2006, lo que a continuación se señala:
... omissis...
Por todo lo antes expuesto y visto el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo (...).”
Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada y la norma que se ha transcrito, es claro que la competencia material para conocer de la demanda civil de indemnización de daños y perjuicios que derivan de una sentencia condenatoria penal, por la comisión de un delito o una falta, esta atribuida al Tribunal que dictó esa sentencia condenatoria. Y esto tiene sentido en cuanto a que, si bien la naturaleza del objeto es propiamente civil, los fundamentos de hecho que se han de analizar corresponden a lo penal y de hecho, ya fueron determinados en ese juicio, al establecerse la responsabilidad penal, y por ello, lo ajustado es que sean los Tribunales de esa naturaleza, los que conozcan de dicha demanda.
En este sentido, en la demanda que nos ocupa se aspira el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que ocasionaron la comisión de un delito de estafa cometido en perjuicio de los aquí demandantes, con fundamento a lo contemplado en los artículos 50, 51 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano Nelsón Rafael Agüero Castillo, fue condenado por la comisión del delito de estafa calificada en grado de continuidad. En consecuencia, se evidencia que la presente es una acción civil deriva de la responsabilidad penal, y por consecuencia, la competencia ciertamente esta atribuida a la jurisdicción penal, por disposición del artículo 413 ibídem, y así se declara.
Finalmente, con base a las determinaciones realizadas ut retro, se concluye que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por disposición del 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido ese Juzgado quien dictó la sentencia condenatoria de la cual deriva la acción que se intenta en el caso de marras, siendo entonces forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la materia.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos Margarita Prieto Díaz, Pedro Alejandro Ledezma Leal y Octavio Antonio Escalona Valenzuela contra las firmas mercantiles Inversiones Agüero 1907 C.A. y Estación De Servicio El Gran Roble C.A.; así como contra el ciudadano Nelson Rafael Agüero (todos identificados en el encabezamiento de la decisión), al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a un (01) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2025-000110
RESOLUCIÓN: 2025-000256
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43