REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000120
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS VIERA BRANT inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.296, actuando en su propia representación.
PARTE ACCIONADA: ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-4.729.524.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°6.673.
MOTIVO: CUADERNO DE INTIMACION (VIA INCIDENTAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante ALEXIS VIERA BRANT, ut supra identificado, en el cuaderno de intimación (vía incidental), la cual cursa al folio 88, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero del 2025, en la que declaró:
“…UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISIÓN, y dictar nuevo auto de admisión, asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado quedan sin efecto…” (Folios 83 al 86).
Por lo que mediante auto de fecha 25 de febrero del 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, motivo por el cual ordenó la remisión del cuaderno separado a la URDD Civil, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 89).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien en fecha 14 de mayo del presente año lo recibió según nota secretarial, dándosele entrada el 20 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10º) día siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 92 y 93). Seguidamente en fecha 16 de junio del corriente año, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, fijando para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código adjetivo Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda dejando sin efecto las actuaciones realizadas, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar si lo hechos aducidos por la recurrida como fundamento de lo decidido en ella, ocurrieron o no, y en el primer supuesto de hecho pues determinar si ello constituye motivo de nulidad de lo actuado incluido el auto de admisión de demanda, y la conclusión que arroje este análisis compararla con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos en la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos se considera necesario establecer los hechos, lo cual hace así:
1. Al folio 9, consta el libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el Abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el I.P.S.A, N° 2.296, contra la intimada Elda Rosa Cordero viuda de Angarita, en la cual intima al pago de las siguientes cantidades 1.1) CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 5.000, oo) 1.2) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS (Bs. 428.600, oo).
2. Al folio 16, consta auto de fecha 19 de noviembre del 2024, en el cual el a quo admitió la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales; pero ordenó a la intimada a pagar solo “…La cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 5.000, oo).
3. Al folio 17, consta auto de fecha 3 de diciembre del 2024, el a quo ordenó desglosar la misma, a fines de ser agregada al presente cuaderno y ordenó librar la boleta de intimación respectiva.
4. Al folio 19, consta que con fecha 3 de diciembre del 2024, el a quo libró la boleta de intimación respectiva, en la cual consta que la intimación fue hecha para que pagara solo la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 5.000, oo).
5. Al folio 20, consta diligencia con fecha 12-2-2024, hecha por la intimada Elda Rosa Cordero, debidamente asistida por la abogada María Del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 6.673, dándose por intimada de acuerdo con el auto de fecha 19 de noviembre del 2024 supra señalado, manifestando que el a quo, señalara el día y hora, así como forma de pago de la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 5.000, oo).
6. Al folio 22 consta escrito del abogado intimante denunciando como de mala fe la diligencia precedentemente señalada, en virtud que en ella se está ofreciendo pagar sólo la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 5.000, oo) a sabienda que él adicionalmente había intimado la cantidad de Bs 428.600,… que el a quo había omitido intimarla.
7. Al folio 23, consta auto de fecha 18/12/2024 en el cual dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“…observa que en el AUTO DE ADMISIÓN de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año en curso, se incurrió en error material involuntario al omitir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 428.600,00), Quedando de esta forma subsanado el error material incurrido y tomándose el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 19/11/2024. Así se establece. (Subrayado del a quo)
De Manera, que de la lectura del texto transcrito se observa, que no se acuerda la intimación al pago de esa cantidad a la intimada, y así se establece.
8. Al folio 33, consta diligencia de la intimada asistida por la abogada María Del Pilar Añez Araujo, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 6.673, impugnando el auto precedentemente transcrita aduciendo: “…En fecha 18 de Diciembre, el Tribunal dictó auto donde aclara el error involuntario en el cual incurrió pero no ordenó el pago de la cantidad de los CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 428.600,oo), incurriendo el Tribunal en una incongruencia. Es por lo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado IMPUGNO el derecho alegado por el intimante al cobro de la cantidad de honorarios profesionales que ha intimado, por cuanto que no le corresponden ya que los mismos fueron cancelados y solo se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $ 3.000,oo) por lo que se acoge el derecho a retasa…
Actuación ésta que adminiculada con los precedentemente descritos no refleja que hubo acuerdo con la intimación hecha por la cantidad de UDS $ 5.000,oo y luego sobre una cantidad no intimada; lo cual constituye una subversión al proceso de intimación de honorarios profesionales y así se decide.
9° Al folio 35, consta auto de fecha 13 de enero del año en curso en el cual el a quo en respuesta a la impugnación y contestación de demanda precedentemente señalada declara; “… este Tribunal advierte al diligenciante que al ser el mismo auto complementario de admisión no se hace necesario establecer el monto que debe ser pagado por cuanto al auto de admisión de fecha 19/11/2024 lo establece. Asimismo, este juzgado acuerda fijar para el Séptimo (07) día de Despacho siguiente A Las 9:30 A.M para que comparezca a efectuar el pago…”.
De la cual se determina, que el a quo con dicho auto continuó con la subversión al proceso, por cuanto a parte de haber aceptado la intimada el requerimiento al pago de los USD $ 5.000,oo supra señalados, procede a contestar demanda respecto a la cantidad de BS. 428.600 a la cual legalmente no había sido intimada por el a quo, más sí haberlo hecho el demandante; y fijó un lapso para pagar sin pronunciarse sobre la contestación a la demanda y así se establece.
10° Del folio 30 al 39, consta escrito de promoción de pruebas del abogado intimante en el cual aduce a su vez, que en virtud de la demandada haberse dado por intimada en fecha 12-12-2024, tal como lo estableció el a quo en auto de fecha 17-12-2024; promueve éste, que se refiere a la actuaciones anteriores a la del auto de fecha 18/12/2024 en el cual declaró subsanada la omisión, de la intimación de Bs 428.600 y a la impugnación a éste y la contestación que hizo la intimada; así se establece.
11° Del folio 82 al 86, consta la recurrida en la cual el a quo repuso la causa aduciendo:
“… Al respecto, las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, se denotó la vulneración del debido proceso en razón de que en fecha 19/11/2024 se dictó auto de admisión en el cual por error material involuntario se obvió indicar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (428.600,00) si bien es cierto que posteriormente en fecha 18/12/2024 se dictó auto complementario de admisión subsanando dicho error, se causó una desestabilización e inseguridad procesal y consecuencialmente un gravamen a las mismas por cuanto al tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales la especificación de los montos a pagar por la parte intimada son esenciales para la determinación y el desarrollo del proceso, por ende, este juzgador tomando en cuenta la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, y siendo la Reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes, quien aquí juzga, garantizando una Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y a los fines de subsanar la omisión involuntaria incurrida en el asunto en cuestión, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISION, y dictar nuevo auto de admisión, asimismo, se deja sin efecto las actuaciones dictadas por este Juzgado. Así se establece, y de este modo quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, para saber si la reposición de autos está ajustada a lo previsto en el artículo 206 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúan:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Debemos tener presente qué es la motivación; y a tales efectos tenemos, que el autor patrio Humberto cuenca, citado por el autor patrio Apitz B Juan Carlos, en su obra Sistema de costas procesales y honorarios profesionales del abogado. Ediciones Homero, Caracas Venezuela. 2008 pág. 316 señala: “.. la intimación es la orden judicial comunicada a alguna de las partes para el cumplimiento de una obligación. Esta obligación es casi siempre de dar, hace o no hacer. Se distingue esencialmente de la citación en que ésta se limita a comunicar una orden de comparecencia judicial y la intimación lleva implícito un requerimiento, o sea, la orden de cumplir una obligación procesal. Además el requerimiento, tiene con carácter ejecutivo, ¬¬¬¬la amenaza del empleo de un poder coercitivo en caso de resistencia o desacato.
Generalmente conlleva un requerimiento de pago, pero también puede comprender el cumplimiento de otros tipos de obligaciones. La intimación puede ser sustancial, para cumplir una obligación, Civil, Mercantil o Penal; y formal cuando se refiere a una obligación
procesal. Esta última forma parte de la etapa previa de un procedimiento ejecutivo como la ejecución de la sentencia en la ejecución de hipoteca, etc.”
A su vez, dicho autor Apitz B, Ibídem señala:
“La intimación de honorarios profesionales es el derecho que tiene todo abogado a exigir ejecutivamente a su cliente el pago de sus honorarios profesionales o al vencido, si ha sido condenado en costa ella tiene como presupuesto la estimación, por lo que si ésta no se hizo previamente no es posible la intimación”,
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecidos como es, que la intimación de honorarios de abogados es el derecho que éste tiene de exigir ejecutivamente a su cliente el pago de sus honorarios profesionales, lo cual está consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que debe ser exigida a través de demanda respectiva, la cual el Tribunal que conozca de la misma debe intimar al demandado a que pague la cantidad por los conceptos señalados en el libelo dentro del término que señala o conteste la demanda al respecto.
En el sub iudice se presenta tal como fue supra establecido la situación procesal, que el intimante exigió por el procedimiento de intimación el pago de: 1) la cantidad de USD 5.000 2) más la cantidad de Bs 428.600; pero el a quo en el auto de admisión de fecha 19-11-2024, sólo intimó al pago de la señaladas en el particular 1; (folio 16), y que la intimada el 13-12-2024 (folio 20), se dió por intimada y aceptó dicha intimación y pidió al Tribunal fijara la forma de efectuar el pago y la fecha de la misma; y el a quo en vez de declarar firme la intimación por dicha cantidad; procedió el 17 del mismo mes y año a establecer, el lapso de contestación a la demanda; y luego en fecha 18-12-2024, procedió a través de auto cursante al folio 23, corrigiendo la omisión de intimación de la cantidad de Bs 428.600,oo…; pero sin intimar a la demandada al pago de la misma (folio 23).
Ahora bien, las situaciones procesales en referencia obliga a establecer, que la omisión de intimación cometida por el a quo, lesionó al intimante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; ya que al haber demandado esas dos cantidades de dinero, tiene derecho a que se intimara al pago de ambas o si la intimada hiciere oposición, tenía derecho a que se emitiera pronunciamiento sobre la procedencia o no al cobro de ambas cantidades; por lo que la corrección procesal a la intimación inobjetablemente es pertinente, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo precedentemente establecido se debe determinar, si el a quo con el auto de fecha 18-12-2024 supra transcrito, corrigió o no la lesión al derecho constitucional señalado. En criterio de este Juzgador, es que no hubo corrección alguna en virtud de lo siguiente:
1° En dicho auto no se intimó a la demandada al pago de la cantidad de Bs 428.600, oo, lo cual es requisito sino qua non para el proceso especial de autos.
2° A parte de lo precedentemente señalado, lo establecido en dicho auto no corrige la situación procesal valida, como es la aceptación de la demanda, en la intimación de los USD 5.000,oo que estableció la admisión de la demanda, lo cual convirtió en firme dicha intimación; situación procesal ésta que no puede coexistir con la pretensión de intimación del referido auto de fecha 18-12-2024; manteniéndose en consecuencia la lesión a la Tutela Judicial efectiva del intimante, que requiere solución bien sea positiva o negativa sobre la pretensiones de cobro de ambas cantidades, e igualmente violándosele el derecho del debido proceso y derecho a la defensa de la intimada, la cual aceptó y convino en la intimación legalmente establecida en el auto de admisión, quedando firme en consecuencia la intimación y luego sin revocar todas estas actuaciones, pretender que con el auto de fecha 18-12-2024, quedaban corregidas las actuaciones procesales anteriores, ya que todo ello constituye una violación a las garantías procesales del debido proceso, y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, los cuales obviamente son de orden público y que el juez como director del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo15 Ibídem, debe garantizar el derecho a la defensa y mantener las facultades comunes de las partes.
Motivos por el cual la nulidad del decreto de admisión de la demanda y todo lo subsiguiente al mismo, reponiéndose la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión, tal como lo hizo el a quo, en criterio de quien emite el presente fallo está ajustado a lo preceptuado por el articulo 206 eiusdem, el cual preceptúa: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
En concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna y los articulo 14 y 15 del Código adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el intimante Abogado Alexis Viera Brandt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.296, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17-02 del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió “…“…UNICO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR AUTO DE ADMISIÓN, y dictar nuevo auto de admisión, asimismo, se advierte que las actuaciones dictadas por este Juzgado quedan sin efecto…”.
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso por no ser procedente en este tipo de proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veinticinco 2025. Años 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:32 a m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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