ASUNTO: KP02-R-2024-000553
PARTE ACCIONANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento constitutivo-estatuario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/07/1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito por dicha oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, con el N° 63, tomo 70-A, última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09/09/2016, N° 7, tomo 302-A, con Registro de Información Fiscal RIF N° J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ANILKIS CASTRO MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 249.178.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 en su carácter de presidente y los ciudadanos ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA y ANTONIO MARIA DOMINGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.353.300 y V-2.603.531, de este domicilio, en su carácter de fiadores solidarios.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa en fecha 21/12/2000 bajo el N°91, Tomo 98-A, expediente 632, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.112, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la empresa.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZÁLEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 186.136 y 92.354, respectivamente, domiciliados en el Estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) (TERCERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado por ante la URDD Civil, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2024, por la abogada ADRIANA GONZALEZ DAVILA, inscrita en el I.P.S.A, bajo EL N° 90.354, en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado, (folio 60); contra la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Octubre del año 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“… declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa en fecha 21/12/2000 bajo el N°91, Tomo 98-A, expediente 632, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.605.112, domiciliado en el Estado Portuguesa, en su carácter de Presidente de la empresa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 56 al folio 59)
La cual fue oída en un solo efecto devolutivo, según auto de fecha 30 de Octubre de 2024, ordenando su remisión con oficio U.R.DD. Civil, para que a su vez fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, (folio 61); correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 19/11/2024, dándosele entrada en fecha 04 de Diciembre del 2024, fijando conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran los informes (folios 62 al 64).
Posteriormente, en auto de fecha 21 de enero de 2025, esta alzada dejó constancia que el lapso para la presentación de los informes, venció el 16/01/2025 y solo el tercero interesado a través de sus apoderados presentaron escrito por ante la URDD Civil en fecha 17 de enero del corriente año, en 02 folios útiles; Acogiéndose al lapso para la presentación de observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 17/01/2025, los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, ut supra identificado., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad SILOS BBC, C.A. Presentaron escrito de informes, quienes adujeron entre otras cosas lo siguiente:
“…Omisis Que en la sentencia apelada, el Tribunal alega que esta representación no señalo si la intervención correspondía a: 1) Un derecho Preferente al del demandante. 2) Concurrir con el demandante en el derecho alegado con el mismo título o 3) si los bienes inmersos en la causa son de propiedad; pero en el mismo párrafo explana que se entiende que la situación se ajusta al numeral 1 ya señalado…Sic”
“…Omisis Que la sentencia en la sentencia apelada establece que valorados los argumentos y su relación con lo previsto en el ordenamiento jurídico civil, determina que la tercería pretendida no se ajusta a las situaciones del articulo 370 Ord. 1…Sic”
En fecha 06 de marzo del corriente año esta alzada dejó constancia que el Juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 18/03/2025, dejo constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes; este Tribunal que los abogados HUMBERTO GAUNA y ADRIANA GONZALEZ, ut supra identificado., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad SILOS BBC, C.A., consignaron escrito en (01) folio útil. Acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 68 al 70). Posteriormente en fecha 14/05/2025, esta alzada dictó auto en el cual acordó oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, a fin que informen a este juzgado el estado de la homologación señalada en su sentencia de fecha 22-10-2024, del Cuaderno de Medida signado con el Numero KH02-X-2024-000081, y una vez conste en autos dicha información requerida se fijara el resto de los días faltantes, para la publicación de la sentencia respectiva., y en fecha 20/06/2025, se dictó auto en el cual ratifica lo dispuesto en oficio Nº 101/2025 dirigido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 14/05/2025.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto decisorio de inadmisibilidad de la tercería apelado, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró inadmisible la tercería de autos, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tener presente si los hechos aducidos por tal tercería como fundamento de su pretensión, constan o no en autos, y en el primer supuesto verificar si ello encuadran o no en el supuesto de hecho de la tercería interpuesta , y la conclusión que arroje este análisis compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que la incidencia de autos, se origina en virtud que la empresa SILOS BBC, C.A., como tercera se “OPONE FORMALMENTE a la homologación de la Transacción realizada por ante el a quo en el cuaderno de medida por los demandados DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, con última modificación ante el Registro Mercantil en fecha 18/06/2015, bajo el N° 4, tomo 51-A RMI e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F J-3133492655, representada por el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300 y la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL; ya que la misma menoscaba por derecho quirografarios, nuestra representada presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación la cual causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Numero de expediente N° KP02-M-2024-000025, cuyo cuaderno medida reposa bajo el número de expediente N° KH03-X-2024-000019, en esta causa a mi representada le fueron otorgadas medidas de prohibición de enajenar y gravar solo ciertos bienes que los demandados DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A., y ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, ambos ampliamente identificados en autos, pretende entregar en garantías a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, dichos bienes son:
a) Parcela de Terreno y galpón sobre ella construida, distinguida con el N° 19-B, , ubicada en la Zona industrial y de servicio N° 3, con una extensión de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.135 MTS2), cuyo código catastral es 13-03-04-U01-017-032-013-000, cuyos linderos son: Noreste: En cien metros (100 mts) con la parcela A de la referida urbanización industrial; Suroeste: En Treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) con la parcela N° 25 de la citada urbanización industrial; Noroeste: En Treinta y un metros con treinta y cinco centímetros (31,35 mts) con la carrera 1 de la citada urbanización industrial; y, Suroeste: En cien metros (100 mts) con la parcela 18 de la referida urbanización industrial; inmueble perteneciente a la codemandada Sociedad Mercantil Agricola DO-GIL, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013.1360, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 362.11.2.4.3026, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, b) Un apartamento ubicado en el edificio Don Vicente, distinguido con el N° 1-4, con código catastral N° 13-03-02-U01-006-0070-030-0102014, situado en el nivel II de la Torre Don Vicente, carrera 19 esquina noreste de la calle 44, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, dicho apartamento tiene un área aproximada de Noventa y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (90,80 mts2), cuyos linderos son: Norte: retiro de fondo de la edificación; Sur: pasillo del piso respectivo y apartamento N° 3; Este: apartamento tipo 1; y, Oeste: Inmueble y terreno ocupado por la Firma Autos S.A. Dicho inmueble le pertenece al codemandado ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21/09/2007, inscrito bajo el N° 21, Tomo 37 del protocolo primero.
Con la finalidad de demostrar la cualidad de Tercero interesado de mi representada y su condición de acreedor presentó copia simple de siete (7) folios útiles, en las cuales se evidencia el decreto de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre estos inmuebles a favor de mi representada se decretó ”B”…”Sic”.
De manera, que en base a lo señalado en el transcrito libelo de tercería se determina, que la Tercerista hace Oposición a la Homologación de la Transacción planteada por los aquí demandados: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A, y Eliezer Antonio Domínguez Montilla, a favor de la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, por cuanto se estaría transando sobre los bienes supra transcritos, sobre el cual la tercerista tiene a favor medidas de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente KH03-X-2024; hecho este comprobado a través de las copias simple de la sentencia de fecha 10 de abril del 2024, la cual cursa del folio 10 al 12 y que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y en virtud de no haber sido impugnada, se declaran fidedignas la misma”.
Ahora bien, de los recaudos presentados por la recurrente tercerista, no costa en autos el escrito de transacción cuya homologación dice oponerse y de la cual se pueda evidenciar que la misma se esté haciendo sobre los bienes inmuebles sobre los cuales afirma existe a su favor decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar , y de la cual que permita tener elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre lo debatido; lo cual no se logró obtener tampoco de los informe requeridos al a quo, cuyas resultas cursan al folio 73; omisión probatoria ésta que en virtud de haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”.
Es imputable a la recurrente por ser su carga procesal y en consecuencia de ello, se ha declarar desistido el recurso de apelación de autos. Todo ello conforme a la doctrinas de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC-176 de fecha 19/10/2000 y RC-915 de fecha 15/12/2016, en las cuales se ha establecido, como consecuencia procesal de la omisión de consignación de las copias certificadas de las actuaciones procesales necesarias a los fines de que el ad quem en una incidencia de apelación oída en un solo efecto, tenga elementos de convicción para decidir el punto debatido, se considere desistido el recurso y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesta por la abogada Adriana González Dávila, inscrita en el IPSA, bajo el N° 92.354, en su carácter de coapoderada judicial de los tercerista SILOS BBC, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa en fecha 21/12/2000 bajo el N°91, Tomo 98-A, expediente 632, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso a la tercerista recurrente SILOS BBC, C.A, ya identificada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:02 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez.
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