REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000247.
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA “EL CLAVO” C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1997, bajo el Nº 33, tomo Nº 49-A, representada por el ciudadano GERARDO JOSE MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.356.264, en su carácter de Vice-Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922.
PARTE ACCIONADA: KIRIKU IMPORT 2021 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del año 2009, bajo el Nº 201, tomo 11-A, expediente 365-62191, representada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.646, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 17 de enero del 2025, el ciudadano GERARDO JOSE MENDOZA PEREZ (supra identificado), en su carácter de Vice-Presidente de AGROPECUARIA “EL CLAVO” C.A. (supra identificada), interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento en contra de KIRIKU IMPORT 2021 C.A. (supra identificada). Alegó que dicho contrato de arrendamiento fue por dos locales comerciales ubicados en la esquina de la carrera 19 entre calles 36 y 37 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo acordado un lapso desde el 01/12/2022 hasta el 01/12/2023. A su vez, alegó que en fecha 25/01/2024 recibió una notificación de la parte demandada avisando que iban a desalojar los locales arrendados en fecha 25/02/2024, posteriormente incumpliendo lo dispuesto en esta notificación, manteniéndose sin desalojar el espacio hasta el momento de interponer la demanda. Se apoyó legalmente en los art. 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en la sentencia Nº 1.391 de fecha 28/06/2005 y Nº 834 del 24704/2002 (según lo dispuesto en el libelo), en la sentencia Nº 674 de fecha 02/08/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en la sentencia Nº 142 de fecha 22/03/2024 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que se dicte Medida Cautelar de Secuestro sobre los locales en cuestión, al igual que la Resolución del Contrato de Prórroga de Arrendamiento. Se estimó la demanda en Ocho Mil Euros (8.000 €) o lo que alegó como su equivalente según los datos publicados en esa fecha por el Banco Central de Venezuela Cuatrocientos Ciencuenta Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (450.240,00 Bs.).
El día 29 de enero del año 2025, la parte accionante interpuso escrito de reforma de la demanda corrigiendo los errores especificados por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, modificando la cuantía a Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 478.320,00) manteniendo el valor de Ocho Mil Euros (8.000 €).
El 27 de febrero del año 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
En fecha del 13 de marzo del 2025, el Tribunal A Quo, mediante auto, dio apertura al Cuaderno de Medidas signado con el Nº KH01-X-2025-000016.
El día 17 de marzo del 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA (supra identificado), interpuso escrito ratificando la Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro hecha en el libelo de demanda.
El 26 de marzo del año 2025, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en el Cuaderno Separado de Medidas en los siguientes términos:
“…ÚNICO: Se NIEGA la medida de secuestro a solicitada por la parte actora en el libelo de demanda y ratificada en escrito presentado en fecha 17 de marzo del 2025…Sic”.
En fecha 04 de abril del 2025, el apoderado judicial de la parte accionante apeló formalmente en contra de la sentencia publicada en fecha 26/03/2025. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo el día 09 de abril del año 2025.
El día 28 de abril del año 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.
El 20 de mayo del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes, en cual dispuso que en la sentencia hay contradicciones en relación a lo dispuesto en la Ley y la Jurisprudencia.
En fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer observaciones a los informes, y aperturó el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual negó la medida cautelar de secuestro de los inmuebles constante de locales comerciales arrendados, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer cuáles son los requisitos de procedencia de este tipo de medidas, y en base a ello determinar si la solicitante de dicha medida cumplió o no con la carga procesal de especificar en qué hechos se demuestran estos requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de marras, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del A Quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que el Código Adjetivo Civil establece en el artículo 585 los requisitos generales de procedencia de toda medida cautelar, los cuales son concurrentes; más en virtud de ser la medida cautelar solicitada (la de Secuestro), pero adicionalmente a los requisitos generales en referencia, se debe cumplir con el requisito de procedencia establecido en el artículo 599 eiusdem, y por ser locales comerciales junto con la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro se debe presentar la constancia de haberse agotado la vía administrativa ante el SUNDDE, exigida por el literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial.
Ahora bien, en virtud de que en el texto del libelo de demanda en el que se solicita la Medida de Secuestro de los locales comerciales arrendados, se evidencia que la accionante no manifiesta y obviamente no presenta documental que pruebe haber cumplido con el agotamiento de la vía administrativa establecida en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial, el cual preceptúa:
“…A los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…Sic”.
Pues ante el mandato de esta norma que prohíbe al Tribunal decretar Medida de Secuestro de bienes arrendados, y ante la omisión de la accionante y solicitante de la Medida Cautelar de Secuestro de presentar prueba de haber agotado la vía administrativa señalada en el transcrito literal, obliga a negar la Medida de Secuestro prescindiendo por innecesario del análisis del periculum in mora y del fumus bonis iuris , requisitos generales concurrentes a toda medida cautelar establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil y lo especificado en el artículo 589 ibídem; por lo que la recurrida al haber negado decretar la medida de secuestro, se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial, por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.922, en representación de su apoderado judicial AGROPECUARIA “EL CLAVO” C.A., identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo del año 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:21am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/os