REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000164
DEMANDANTE: BEATRIZ YANIRA CASTELLANOS EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.723.465.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.566.
DEMANDADO: HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.336.289.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.825.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida, por el apoderado judicial del demandado, abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.825, contra el auto de fecha 21-02-2025, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde admitieron posiciones juradas formuladas por la parte actora.
DEL AUTO RECURRIDO
“…Vista la anterior diligencia presentada por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado en el particular Primera bajo los siguientes términos;
• De las Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta a los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.336.289 y V-7.424.717, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:00 am. y 10:00 am. respectivamente, del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última citación, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 9:30 a.m. y 10:30 am. respectivamente am. Líbrese boleta.
En cuanto al particular segundo, este Tribunal acordará las copias certificadas solicitadas, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, por medio de diligencia…Sic”.
En fecha 13-03-2025, el juzgado A Quo oyó en un solo efecto, la apelación ejercida, tal como consta en auto cursante al folio diecisiete (17) del presente asunto. En fecha 09-04-2025, le correspondió conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 23-04-2025, se fijó el 10° día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 09-05-2025, el apelante Abogado Luis Alejandro Franco Orozco, consignó escrito de informes, aduciendo:
Que ejerció la apelación contra un auto que admite una prueba promovida fuera del lapso.
Que fraudulentamente la parte actora promovió posiciones juradas, y que así mismo son improponibles, puesto que el promovente no tiene facultad expresa para absolverlas.
En fecha 19-05-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes y se dio apertura al lapso para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 04-06-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones; y se advirtió a las partes del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser auto interlocutorio, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si la decisión interlocutoria de fecha 21 de febrero del año, en el cual el a quo admitió la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado José Antonio Anzola Crespo inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 29.566, en su carácter de apoderado actor, está o no conforme derecho.
Y para ello se ha de verificar si los hechos aducidos por el apelante ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar la legalidad o no de los mismos; y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el abogado Luis Alejandro Franco, inscrito en el I.P.S.A. N° 113.825 en los informes rendidos ante esta alzada, para fundamentar la apelación supra señalada, aduce lo siguiente:
“…En tal sentido, una vez manifestada en la primera oportunidad la oposición y la falta de poder sobre la prueba, el tribunal en fecha 10 de febrero declara únicamente admitidas las documentales promovidas por esta parte, quedando fuera las pruebas pretendidas por la actora; ahora bien, fraudulentamente en fecha 12 de febrero de 2025, folio 11, dos días después de haberse admitidos las pruebas, el apoderado judicial de la actora presenta solicitud de prueba de Posiciones Juradas, es decir, las mismas pruebas que fueron promovidas sin poder por el otro abogado en la fase probatoria; en tal sentido el juez admite fuera de lapso esta prueba en fecha 21 de febrero de 2025, folio 12, en fase de evacuación de pruebas, por lo que no estando de acuerdo según lo estipula la norma y la jurisprudencia; decidimos ejercer la apelación correspondiente en fecha 28 de febrero de 2025, folio 13, siendo oída en fecha 13 de marzo de 2025, folio 17.
De esta forma mediante el auto de fecha 21 de febrero de 2025, de este tribunal, se violento flagrantemente el orden procesal, en virtud de haber admitido fuera de lapso una prueba que debió haberse promovido correctamente en el lapso estipulado para la promoción de pruebas y no en lapso de evacuación de la misma, actuando en contra de lo establecido en el artículo 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, así como también los articulo 405 y 406 eiusdem en virtud de que, en primer lugar, las pruebas de posiciones juradas solo pueden ser promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; en segundo lugar y solo se permite la absolución de las mismas hasta el momento de comenzar los informes de las partes; por lo cual, este lapso no permite que las mismas sean promovidas en distintas oportunidades, y mucho menos promoverlas después de haber sido admitidas.
Por ello traemos a colación el criterio establecido por la Salda de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de Agosto del 2.005, exp 05-150,y señala:
"En el CPC venezolano coexisten los principios" del orden consecutivo legal con fase de preclusión" y el de "preclusión delos actos", que dividen el proceso en etapa cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa. Así, en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerara extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales.
Ahora bien el legislador en el artículo 405 CPC, delimita el lapso para absolver la prueba de posiciones juradas e indica que podrá evacuarse hasta el momento antes de que se haya fijado el acto de informes, por ende, una vez ocurrido dicho acto no habrá más oportunidad para evacuarla. Lo que hace evidente que el legislador quiso extender un poco más la evacuación de la prueba de posiciones juradas pero estableciendo como limite el acto de informes, el cual una vez ocurrido, abre ope legis el de sentenciar lo que significa que el legislador si bien extendió el lapso de evacuación para esta prueba no así quiso que este llegara al lapso para sentenciar…Sic”.
Ahora bien, de las actas procesales de la presente incidencia se determinan los siguientes hechos:
1. Al folio siete consta auto de fecha 20 de enero del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 20 de Enero de 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora y el codemandado ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
2. Al folio nueve consta auto de fecha 10 de febrero, cuyo tenor es el siguiente:
“…De una revisión de las actas que conforme el presente expediente, visto el escrito presentado por el ciudadano Henry Castellanos Ereu, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.326.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.694 actuando en su propio nombre y representación como codemandado, este Tribunal observa que en fecha 21/01/2025 (Vid. fs. 27) se dictó auto mediante el cual se expuso:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal deja constancia que el día 20 de Enero de 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, la parte actora y el codemandado ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, presentaron escrito de promoción de pruebas, ordenándose agregar los referidos escritos, abriéndose en consecuencia, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, el lapso previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Se desprende del auto antes citado, que este Tribunal dejo constancia PRIMERO: “que el día 20 de Enero de 2024, venció el lapso de promoción de pruebas”, siendo lo correcto “que el día 20 de Enero de 2025, venció el lapso de promoción de pruebas”, SEGUNDO: se tomó en cuenta el escrito de promoción presentada por el abogado Carlos José Ros Abraham, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 307.598, quien dice ser apoderado judicial de la parte actora de conformidad con sustitución de poder apud acta, por lo que de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observándose de una revisión detallada de la presente causa, no consta sustitución alguna de poder apud acta le atribuya como representación judicial de algunas de las partes en la presente causa.
En consecuencia, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios –artículo 206 del Código de Procedimiento Civil- considera esta Administradora de Justicia que lo ajustado a derecho es proceder a corregir las faltas procedimentales incurridas en el presente asunto, y por cuanto se constituyó en un error procesal involuntario al hacer tal apreciación en dicho auto, motivos de hecho y derecho suficientes para que este Tribunal actuando en apego a las facultades establecidas en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, proceda a revoca parcialmente el auto de fecha 21/01/2025 (Vid. fs. 27), únicamente en lo que respecta que solamente el codemandado Henry Rafael Castellanos Ereu, presento escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, se tiene como no valida el escrito de promoción presentado por el abogado Carlos José Ros Abraham, por cuanto no tiene representación alguna que lo acredite como apoderado judicial de alguna de la parte demandante, por cuanto deberá actuar o bien bajo el régimen de representación o de asistencia, tal como lo establece la Ley especial en la materia. Así se decide…Sic”.
3. Al folio 10, consta el auto de fecha 10 de febrero de 2025, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista las pruebas presentada por el codemandado ciudadano Henry Rafael Castellanos Ereu, en tiempo hábil y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO CIUDADANO HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU:
• Del Mérito de Autos: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De las Pruebas Documentales: Se admiten todas y cada uno, salvo su apreciación en la sentencia definitiva…Sic”.
4. Al folio 11 consta el escrito del abogado, José Antonio Anzola Crespo, en su carácter de apoderado actor, quien promovió la prueba de posiciones, así:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguiente del código de procedimiento civil, solicito al tribunal sirva fijar día y hora para que los ciudadanos HENRY RAFEL CASTELLANOS EREU, cedula de identidad N° V.-7.336.289 y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titular de la cédula de identidad N° V.-7.424.717 nos absuelvan las posiciones juradas que oportunamente les indicaremos, señalo que mis representados se encuentran en la disposición de absolver de manera recíproca las que a bien tenga que realizarles…Sic”.
5. Al folio 12 consta auto de fecha 21 de febrero del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la anterior diligencia presentada por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 29.566, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, acuerda lo solicitado en el particular Primera bajo los siguientes términos;
• De las Posiciones Juradas: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordena citar mediante boleta a los ciudadanos HENRY RAFAEL CASTELLANOS EREU y JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS EREU, titulares de la cédula de identidad Nro V-7.336.289 y V-7.424.717, a los fines de que comparezca por ante este Despacho a las 9:00 am. y 10:00 am. respectivamente, del TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la última citación, para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte actora, quien deberá absolverlas recíprocamente el mismo día a las 9:30 a.m. y 10:30 am. respectivamente am. Líbrese boleta.
En cuanto al particular segundo, este Tribunal acordará las copias certificadas solicitadas, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, por medio de diligencia…Sic”.
De manera, que de las actas transcritas se determina que efectivamente la admisión de las pruebas de posiciones juradas hechas en el último auto transcrito, fue hecho después del auto de fecha 21 de enero supra transcrito, el cual dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, como señaló el recurrente en los informes antes de alzada había vencido; pero que este juzgador disiente en que dicha prueba fue ilegalmente promovida por ser extemporánea al haber precluido el lapso de promoción de pruebas, e ilegalmente la admisión por el juzgado a quo.
Efectivamente, la promoción de posiciones juradas en el juicio ordinario después de vencidos los cinco días de promoción establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de éste juzgador no es ilegal por extemporánea y menos su admisión, por cuanto la propia sentencia R-C 00537, de fecha 20 de agosto de 2005, invocada por el recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, a los fines de fundamentar el recurso de apelación hace mención a la sentencia número 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil, C.A SACA, que establece la legalidad de la promoción de posiciones juradas fuera del lapso regular de 15 días de promoción de pruebas establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, cuando estableció:
“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluida de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
La regla general en Venezuela de la promoción de las pruebas la establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones legales. La mayor parte de las pruebas que deben promoverse dentro de este lapso son: los instrumentos privados de la demanda, y la de éstos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434; la exhibición de documentos; la confesión o posiciones juradas; la experticia; la inspección judicial; la prueba de testigos; las reproducciones, copias y experimentos; la prueba de informes; y cualquier medio probatorio no contemplado expresamente en la ley (las pruebas innominadas)…Sic”. (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00308-250603-01166.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a dicha doctrina, la promoción de pruebas de posiciones juradas de acuerdo a lo contemplado en el artículo 405 del Código De Procedimiento Civil constituyen la excepción respecto al lapso que regulan 15 días de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato de impugnación al respecto se ha de desestimar, ya que es legal tanto la promoción, como la admisión de estas, y así se decide.
En cuanto al alegato que la promoción de posiciones juradas de marras es improponible, porque el apoderado judicial proponente no tiene la facultad para absorberlas, es manifiestó que sus representados estaban dispuestos absorberlas; este jugador disiente de dicho argumento, por cuanto en el escrito de promoción de dicha prueba supra, transcrita el promovente a texto expreso, señaló: “…señalo que mis representados se encuentran en la disposición de absolver de manera recíproca las que a bien tenga que realizarles…Sic”. Por lo que la impugnación hecha se ha de desestimar, y así se decide.
De manera que en base a lo precedentemente establecido, se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha 21 de febrero del corriente año, dictada por el a quo, ratificandose en consecuencia a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Luis Alejandro Franco inscrito en el I.P.S.A bajo el número 113.825, en su carácter de apoderado judicial del accionado HENRY CASTELLANOS, contra el auto interlocutorio de fecha 21 de febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia de la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:45am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (4).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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