REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000719
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL BUCARELA AZUAJE, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-11.434.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NICOLAS GONZALEZ VERGAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.980.
PARTE DEMANDADO: EDGAR FRANCISCO HERNANDEZ BUCARELO, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.689.380.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, por el abogado JESÚS NICOLAS GONZALEZ VERGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 242.980, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL BUCARELA AZUAJE, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-11.434.363, contra sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 12/12/2024,folio (20).
DE LA RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre del 2024, el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUCARELO AZUAJE,interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fechadoce (12) de diciembre del 2024,dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,mediante sentenciaInterlocutoria con Fuerza Definitiva, donde se declaró:
“…Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple por otro Tribunal y en copia simple, de un instrumento público, por lo que nos encontramos ante un caso de inconducencia, debe de producirse el documento original y debidamente registrado o protocolizado por el Registro Público competente, a tenor de lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.924 del Código Civil, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado y a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que; al no cumplir y contrariar los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal conforme con las normas y el criterio jurisprudencial ante señalado, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE lapresente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo…”.
En fecha veinte (20) de diciembre del 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTO y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que fuese distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El dieciséis (16) de enero del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El siete (07) de abril del 2025, se dejó constancia que el día 04/04/2025, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha el abogado JESÚS GONZÁLEZ, apoderado de la parte demandante presentó escrito ante la URDD Civil constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El cinco (05) de mayo del 2025, se dejó constancia que el día 02/05/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual inadmitió la acción reivindicatoria de autos, por no consignar con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la acción, está o no conforme a derecho , y para ello se ha de establecer si los hechos aducidos por la recurrida para fundamentar la inadmisibilidad concuerdan o no en los supuesto de inadmisibilidad de la demanda, establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A lo fines precedentemente establecidos tenemos que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de hechos de inadmisibilidad de la demanda cuando preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
De la lectura del texto de dicho artículo se determina que los motivos por los cuales se ha de inadmitir una demanda son: 1) cuando la demanda sea contraria a derecho; 2) o al orden público o a alguna disposición expresa de ley.
Ahora bien, el a quo inadmitió la demanda de autos, aduciendo lo siguiente:
“…Vista la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, instaurado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL BUCARELO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.434.363, contra el ciudadano EDGAR FRANCISCO HERNANDEZ BUCARELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.689.380, mediante el cual demanda por ACCION REIVINDICATORIA, en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
"El libelo de la demanda deberá expresar:"
"Omissis...
6º los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Por otra parte, el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (Resaltado de este Juzgado)
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Así, revisado exhaustivamente el presente asunto se constata, que consta en autos de los folios 11 al 17, copia simple del título supletorio, así como del folio 18 consta copia simple del Boletín de Notificación de Catastro, que el demandante acredita como instrumento fundamental de su pretensión, evidenciándose de esta forma que la parte actora no acompaño el documento debidamente registrado o protocolizado que le acredite la titularidad del bien inmueble, razón por la que resulta forzoso para este Tribunal remitirse a lo dispuesto en los artículo eiusdem.
Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
"En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide." (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, y visto que el documento producido por el accionante como fundamental para su pretensión, constituye una copia fotostática simple por otro Tribunal y en copia simple, de un instrumento público, por lo que nos encontramos ante un caso de inconducencia debe de producirse el documento original y debidamente registrado o protocolizado por el Registro Público competente, a tenor de lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.924 del Código Civil, por lo tanto, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 Código de Procedimiento Civil, que exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab-initio la verosimilitud del derecho reclamado y a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que; al no cumplir y contrariar los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal conforme con las normas y el criterio jurisprudencial ante señalado, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo…”.
De manera, que de la lectura del texto transcrito de determina que el motivo por el cual se inadmitió fue por no haberse presentado el instrumento fundamental de la acción, conforme al ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, por lo que para decidir la incidencia de autos se ha determinar si efectivamente es obligación legal de presentar con la demanda, el instrumento fundamental y en base a ello determinar, si los consignados con el libelo corresponde a tal cualidad o no, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que la acción de autos, es una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil el cual establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
De manera, que dicho artículo establece como requisito Sine qua non para ejercer dicha acción, el que al pretensor sea propietario de lo que pretende reivindicar.
Ahora bien, en base a ésto y a lo señalado como pretendido en el libelo de demanda, en el cual señala:
“…Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrado plenamente, mi derecho a la propiedad, y por cuanto los hechos narrados y probados por esta parte actora se encuentra subsumido en los supuestos de hecho para la procedencia la ACCIÓN DE REINVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE Y LAS BIENHECHURÍAS, conforme al artículo 548 del Código Civil, la cual resulta imprescindible para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción, en aras de garantizar los derechos sobre el referido bien inmueble, dada a la acción de mala fe por parte del ciudadano aquí demandado, la cual ha tomado ilegítimamente la posesión en el inmueble…Sic”.
Se determina, que el pretensor quiere reivindicar el inmueble; por lo que se ha de establecer qué es un inmueble, a tal efecto tenemos que el artículo 527 del Código Civil establece:
“…Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan…”.
Ahora bien, la propiedad de los bienes inmuebles de acuerdo al artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 46 encabezamiento y ordinal 1º de éste de la Ley de Registro y Notaría, se prueba con el documento de adquisición protocolizado en el Registro Público; por lo que de acuerdo a dicha normativa legal, al pretender el accionante la reivindicación del inmueble, el cual comprende el terreno y toda construcción adherida a él; pues éste debe presentar el documento de adquisición del terreno, lo cual obviamente no fue presentado por el accionante, por cuanto él mismo reconoce que el terreno es ejido; el cual al estar ubicado en la carrera 13 entre 61 y 62 barrio nuevo, parroquia concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto, pues legalmente dicho terreno es propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara; y al ser de cualidad ejido, pues de acuerdo al artículo 181 de Nuestra Carta Magna, son inalienables e imprescriptibles ; dándose por probado que el accionante no presentó el instrumento fundamental de la acción exigido por el artículo 340 ordinal 6 del Código Adjetivo Civil ; omisión ésta que permite establecer que se está incumpliendo con el requisito exigido en esta normativa procesal, y en consecuencia, al pretenderse la admisión de la demanda de reivindicación sin cumplir con dicha exigencia legal, se dá el supuesto de inadmisibilidad de la demanda establecida en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recurrida está ajustada a lo establecido en este artículo, haciendo en consecuencia que la apelación interpuesta contra ésta, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación expuesta, en la cual se refirió a la documental consignada con el libelo de demanda, la cual está referida a bienhechurías y no al inmueble pretendido en reivindicación y por el cual este juzgador motiva esta sentencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante ALEXIS RAFAEL BUCARELO AZUAJE, Venezolano mayor de edad, titular de las Cédulas de identidad Nº V-11.434.363, debidamente asistido por el abogado JESÚS NICOLAS GONZALEZ VERGAS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 242.980, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre del 2024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en lo cual declaró inadmisible la demanda de reivindicación de autos, ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:12 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (07).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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