REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000249
PARTE ACCIONANTE: YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.424.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados ANNIUSKA ALEXANDRA ALVAREZ YEPEZ, GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA y JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 321.733, 306.067 y 299.495, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: NAUDY FRANCISCO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.720.604.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2025 por ante la URDD Civil, por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.067, en su condición de apoderado judicial de la parte actora YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, identificada en el encabezado, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por esta alzada en fecha 22/07/2025, en los siguientes términos:
“…Visto que por sentencia de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025) dictada por su digno tribunal, homologa el desistimiento fundamentado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario, y, tomando nota que conforme a la cláusula SÉPTIMA de la transacción judicial pactada ante el a quo el cual fue el motivo por el que se desiste y en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a condenatoria en costas. Por lo tanto se pide, con el debido respeto, aclaratoria de esta sentencia de conformidad con el artículo 252 ejusdem. puesto que en la parte motiva condena en costas del recurso a mi representada cuando fundamentó su decisión en los artículos precedentemente transcritos donde dispone que no hay lugar a costas. Es todo…Sic”.
Este tribunal observa
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto es necesario determinar, si ésta llena los extremos legales exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”; y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo.
Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo exige los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, donde además aclaró los supuestos de procedencia de la aclaratoria:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado ante la URDD CIVIL según consta su sello húmedo el 25/07/2025 y dado a que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria, fue dictada por esta alzada en fecha 22/07/2025, y dado a que este juzgado dio despacho el día 23/07/2025 , pues haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de emisión de la sentencia con la de la interposición de la aclaratoria se determina, que ésta no cumple dicho requisito, ya que la mencionada solicitud de aclaratoria se interpuso al segundo día de despacho siguiente a la publicación de dicha sentencia, debiendo hacerse el mismo día o el posterior a ése; extemporaneidad que hace obligatorio declarar como Improcedente a la presente solicitud de aclaratoria, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
UNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia dictada por este Superior en fecha 22 de julio del año 2025, solicitada el 25 de julio del año 2025 por el abogado GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.067, en su condición de apoderado judicial de la parte actora YUBRIANGEL JOSEFINA REYES MOSQUERA, identificada en el encabezado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández M.
JARZ/os