REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000152.
PARTE ACTORA: YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la FIRMA “EL CARDENAL 2020, C.A.”, sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A.
PARTE ACCIONADA: LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº V-17.379.293, V-18.735.838, V-14.030.794, V-13.196.546, respectivamente, y LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO: EMERSON E. RIVERO T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha22 de enero del 2024, la abogada YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ (supra identificada), actuando en su carácter de presidente de la FIRMA “EL CARDENAL 2020, C.A” (supra identificada), interpuso demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO VIA PRINCIPAL en contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO,YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ y la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA (supra identificados).
El día 19 de febrero del año 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
El 10 de febrero del año 2024 (según sello húmedo de la URDD en el folio 15), consta el escrito de promocion de pruebas interpuesto por la abogada DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ, aseverando su carácter acreditado en autos.
En fecha 12 de febrero del 2025 (según sello húmedo de la URDD en el folio 19), la parte accionante interpuso escrito de promocion de pruebas.
El día 13 de febrero del año 2025, el abogado EMERSON E. RIVERO T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.960, alegando tener cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, interpuso escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 21 de febrero del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto pronunciándose sobre los escritos de oposición en contra de las pruebas promovidas por la parte accionante (no consta en el expediente en físico copia u original del escrito de oposición interpuesto por la codemandada DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ).
En fecha del 21 de febrero del 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El día 26 de febrero del año 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, interpuso escrito de apelación en contra del auto pronunciándose sobre los escritos de oposición a las pruebas publicado el 21/02/2025.
El 28 de febrero del año 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, interpuso escrito de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas publicado el 21/02/2025.
En fecha del 11 de marzo del 2025, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 26/02/2025 y 28/02/2025, ordenando a su vez que ambas se lleven en un solo expediente para evitar contradicciones.
El día 22 de mayo del año 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso.
El 10 de junio del año 2025, el apoderado judicial de los ciudadanos LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, interpuso escrito de informes donde alegó que en el auto de admisión de pruebas se incumplieron los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que no se valoró adecuadamente el escrito de oposición a las pruebas y que si violó el Principio Inquisitivo Atenuado.
En fecha del 20 de junio del 2025, la parte accionante interpuso escrito de observaciones a los informes.
El día 25 de junio del año 2025, este Juzgado Superior dejó constancia del vencimiento del lapso de interposición de observaciones, y apertura del lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Dado a que la incidencia de autos se trata de una apelación oída en un solo efecto, para emitir pronunciamiento al respecto, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…Sic”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en esta norma jurídica y subsumiendo dentro de ella el hecho, que en las actas procesales que conforma este cuaderno de incidencias sólo consta copia del libelo de demanda y de los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes y del escrito de oposición a la admisión interpuesto por el abogado EMERSON E. RIVERO T. con el carácter de apoderado judicial de los codemandados LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO,LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, más no constan las instrumentales promovidas y por los cuales se plantea la oposición a la admisión y que produjo la decisión de fecha 21/02/2023, cursante a los folios 22 y 23, que originó la presente incidencia; omisión probatoria ésta que impide a este Juzgador tener elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre lo acorde o no a derecho de la recurrida; hechos y circunstancias que obligan de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC 392 de fecha 30/09/2022, la cual establece:
“…Corresponde igualmente destacar, que no hay constancia en autos de que la parte apelante haya consignado las copias conducentes a los fines de que se armara el respectivo cuaderno de apelación al haberse escuchado en un solo efecto devolutivo el medio ordinario de gravamen contra el auto de admisión de pruebas. Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que ‘no tiene materia sobre qué decidir’, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo…”. (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior…Sic”.
De acuerdo a la doctrina establecida por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la legislación supra transcrita, este Juzgador se ve en la obligación de declarar como desistido el recurso de apelación de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria en fecha 21 de febrero del año en curso dictada por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el abogado EMERSON E. RIVERO T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, en su condición de apoderado judicial de los codemandados LEANDRO JESUS ARGUELLES MONTERO, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, identificados en el encabezado.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a los recurrentes precedentemente señalados.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:28am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 04.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

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