REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000142
PARTE ACCIONANTE: CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.674.
PARTE ACCIONADA: LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.728.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: MARIALPI PASTORA BRITO FLORES, Y ELIEZER JOSE LOBO RODRÍGUEZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 186.638 y 170.172 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Sube el expediente de autos, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: RUIZ ALVAREZ CAROLINA ut supra identificada, la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 25/02/2025 según sello húmedo, contra la sentencia de fecha 20 de Febrero del corriente año, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324, en contra de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.223. Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley…”
oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 28 de febrero de 2025; correspondiéndole conocer a esta Alzada según nota secretarial el 17/03/2025, dándosele entrada en fecha 19 de marzo del corriente año, y fijándose la oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; cerrándose la pieza N° 01 en esa misma fecha (folios 257 al 270 de la pieza N° 1). Seguidamente en fecha 21/04/2025, el juez titular de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa; consecutivamente se recibió del a quo, oficio N° 199/2025, en el cual adjuntó diligencia recibida por ese despacho. Posteriormente en fecha 12 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad para que las partes presentaren informes, esta Alzada dejó constancia que la parte actora presentó escrito respectivo.
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha cinco (05) de mayo de este año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ supra identificado, presentó escrito de informes, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que en fecha 24-11-2023 fue reformada la demanda contentiva de la reivindicatoria de la propiedad sobre un inmueble propiedad de mi representada RUIZ ALVAREZ CAROLINA, ubicada en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, Calle 5, Lote 5, Numero 5-17, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, Código Catastral Nro. 13-06-01-000-010-005-017-000-000-000, el cual tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250.00 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con la calle 5 y casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con Parcela Nro. 5-22; ESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. 5-18; OESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. S-16…Sic”
“…Omisis Que la ocupación ilegitima del inmueble objeto del presente litigio por la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUERZ CRESPO, quien no presentó contestación a la demanda, pero en el acto de promoción de pruebas actuó tempestivamente, incorporando al proceso documentales privadas con el objeto de demostrar que es propietaria…Sic”
“…Omisis Que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 20/02/2025 en el asunto KP02-V-2023-002816, está viciada de nulidad por incongruencia y falso supuesto de hecho: Incongruencia: conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decidir “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.” Falso supuesto de hecho: El vicio de falso supuesto de hecho o suposiciones falsa, emergente cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión…Sic”; y fijó lapso legal para la presentación de las observaciones a los informes, procediendo en fecha 27 de mayo de 2025, se dejó constancia que la parte accionada, presentó escrito de observaciones a los informe, y fijando el lapso legal para la publicación de la sentencia.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION REIVINDICATORIA.
La presente fue presentada ante la URDD Civil, en fecha 24/11/2023, según sello húmedo, escrito de demanda de acción reivindicatoria por la ciudadana RUIZ ALVAREZ CAROLINA debidamente asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, ut supra identificados; Posteriormente en fecha 06/12/2023, presentó escrito de reforma a la demanda según sello húmedo de la URDD Civil, en la cual alego entre otras cosas lo siguiente: “…Omisis Que el accionante que en proceso de divorcio entre su sobrino DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.689.214, con la ciudadana VELASQUEZ CRESPO LAURA CRISTINA, titular de la cédula de identidad número Nro. V-21.728.223, hoy demandada en esta causa, otorgó de buena fe de forma verbal mientras culminaba el proceso de divorcio y culminara la repartición de bienes una vivienda de su propiedad el cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 5 de Febrero de 2018, y el cual quedó Inscrito bajo el Nro. 2015.323, Tomo Asiento Registral 2, Trámite 1.424 del Inmueble Matriculado con el Nro. 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, que se encuentra ubicada en la Urbanización Residencial Las Mercedes de Cabudare, Calle 5, Lote 5, Numero 5-17, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, Código Catastral Nro. 13-06-01-000-010-005-017-000-000-000, el cual tiene una superficie de aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250.00 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con la calle 5 y casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: en línea de diez metros con cero centímetros (10.00mts) con Parcela Nro. 5-22; ESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. 5-18; OESTE: En línea de veinticinco metros con cero centímetros (25.00mts) con Parcela Nro. S-16. Arguye igualmente que este hecho se dio en razón de que el inmueble tipo apartamento que tenían en unión conyugal entre su sobrino y su pareja para la fecha para la fecha necesitaba de unos arreglos y reparaciones y para lo cual tenían que estar en algún lugar mientras acondicionaban su inmueble para la posterior reparación ante los tribunales competentes. Que al día de hoy ha tratado de que le sea entregado el inmueble a través del diálogo y a un año y cuatro meses de la Sentencia aún no ha recuperado el inmueble para lo cual, la condición verbal realizada expiro con la entrega del inmueble descrito en la sentencia. Que en consecuencia, de lo antes narrado, y ante el incumplimiento de la condición, solicita la Reivindicación del Inmueble de su propiedad por parte de la ciudadana Laura Cristina Velásquez Crespo de conformidad con los artículos 545, 547, 548, 1.133, 1.160, 1.166, 1.167, 1.205, 1.206 y 1.265 del Código Civil de Venezuela, y estima la presente acción en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (15.500 UT), (folios 1 al 48 de la pieza N° 1); la cual fue admitida por el a quo en fecha 12/12/2023 (folio 49)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 71 de la pieza N° 1 consta auto donde el a quo, dejó constancia que el día 22 de Marzo del 2024 venció el lapso para la contestación a la demanda, observando que dentro del lapso la parte demandada no presentó escrito.
Desde el folio 72 al 127 de la pieza N° 1 consta escrito de pruebas, así como el auto de admisión de las mismas.
En fecha 06/02/2024, la ciudadana Laura Velásquez, asistida por la abogada Marialpi Brito inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 18.6638, en el cual apela del auto de fecha 24 de mayo 2024, la cual fue admitida en fecha 10/06/2024 (folios 121 al 141 de la pieza N° 1); correspondiéndole conocer a esta alzada de dicha apelación según nota secretarial de fecha 18/10/2024, signada con el N° KH03-R-2024-000005, dándosele entrada y fijándose al décimo día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes, según auto de fecha 23/10/2024; inmediatamente según auto de fecha 7/11/2024, se deja constancia que en fecha 06/11/2024, venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y en esa fecha siendo las 9:43 am compareció ante la URDD Civil el Abg. Eliezer Lobo, IPSA N° 170.172, quien se identificó como apoderado de la ciudadana la ciudadana Laura Velásquez, parte demandada, y presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, fijándose conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 16 de la pieza N° 2).
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión de reivindicación del inmueble identificado en autos, está o no ajustada a derecho y para ello, no obstante que la accionada no dio contestación a la demanda, en virtud que en este tipo de demanda no opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código adjetivo Civil, ya que la carga de la prueba de los requisitos procedencia de la pretensión de reivindicación establecida en el artículo 548 el cual preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
La tiene de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil la parte actora, pues se ha de establecer si en autos, la parte pretensora dio o no cumplimiento a dicha carga procesal, y la conclusión que arroje este análisis, compararla con él a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, se procede a valorar los medios probatorios promovidos por las partes así: 1) Respecto a la parte actora tenemos:
a) En cuanto a las copias fotostáticas de las Cédulas de identidad de las partes de éste proceso consignada con el libelo de demanda, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por impertinentes, ya que no está en discusión la identidad de ellos y así se establece.
b) Respecto a la documental consignada con la demanda marcada letra “B”, consistente original del documento protocolizado el 5 de Febrero del 2018, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara, bajo el N° 2015-323 asiento Registral 2 del inmueble matriculada con el N° 359.11.5.1.4202 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, el cual cursa del folio 11 al 14, de la pieza N° 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil; Por lo que de la lectura del mismo se determina, que la accionante Carolina Ruiz Álvarez, titular de la Cédula de Identidad V-13.083.324, adquirió el inmueble identificado, tanto en el libelo inicial de la demanda como en la reforma de ésta, pretendido en reivindicación y así se decide.
c) Respecto a la documental consignada con la letra “C y D”, consistentes de copias fotostática de : A) sentencia de fecha 10 de marzo del 2022 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Lara, la cual cursa del folio 23 al 31 de la pieza N° 1, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, se desestima la misma de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por impertinente, ya que ella refleja un hecho que no forma parte de la controversia de autos, por cuanto ella se refiere al divorcio entre la aquí accionada Laura Cristina Velásquez Crespo y Daniel Roberto Álvarez Falcón; mientras que el sub iudice se trata de una acción de pretensión de reivindicación de inmueble y así se establece. B) La copia de homologación del acuerdo sobre partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los referidos ciudadanos acordada por el referido a quo, en fecha 22 de febrero del 2022, la cual cursa en folios 33 al 39, de la pieza N° 1, que se desestima por impertinente tal lo prevé el artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que ella refleja hechos que no son objeto del sub iudice, en el cual, se trata de la procedencia o no de la reivindicación del inmueble señalado en la reforma de demanda y así se decide.
En cuanto a la parte accionada tenemos:
1) Respecto a la copia simple de la Cédula de identidad de ella, se desestiman por impertinente de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil.
2) Respecto a las documentales promovidas con las letras B, C, D, E; así como la prueba de informes : al SAIME, a la empresa movistar, así como las documentales señaladas en las letras F, G, H; así como la prueba de informes a la oficina de Registro Inmobiliario, así como las testimoniales promovidas, no hay pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto fue declara procedente la oposición a la admisión de ellas; decisión ésta que fue recurrida y oída en un solo efecto, y ratificada por esta alzada a través de decisión de fecha 20 de diciembre del 2024; la cual cursa del folio 245 al 252 de la pieza N° 1, y así se decide.
3) Respecto a los mensajes de datos, consistente de impresiones de captures de conversación a través de la red social whatsapp consignadas letras I, J, y K, cursante del folio 96 al 109, este juzgador la desestima por motivos distintos a lo aducido por la recurrida, quien la desestimó por considerar no reflejar elementos relevante a la acción reivindicatoria; y en su lugar la considera Ilegal, por cuanto se refiere a conversación de la accionante con un tercero respecto al proceso de autos, y así se decide.
4) Respecto a la prueba de posiciones juradas, en virtud no haberse evacuado la misma, pues obviamente no hay prueba que valor y así se decide.
Una vez establecido los hechos precedentemente señalados se pasa a emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la causa y a tales efectos tenemos, que el artículo 548 del Código Civil establece los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria cuando preceptúa:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”
Sobre este particular y específicamente sobre: el objeto de la acción y Lo que debe demostrar el reivindicante a los efectos del reconocimiento de su derecho, es pertinente traer lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-00419 de fecha 5-10-2010, en la cual estableció.
“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber: “...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que: “...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”. La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala). Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML)
Doctrina que se acoje y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que en base a ella y a lo establecido por el supra transcrito artículo 548 del Código Civil, el hecho que la accionante en su escrito de reforma de demanda aduce ser la propietaria del inmueble pretendido en reivindicación ubicado en la Urbanización Residencial las Mercedes de Cabudare, calle 5, lote 5 numeral 5-17, parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, Código Catastral N° 13-06-01-000-010-005-017-000-000-000, el cual tiene una superficie de aproximadamente de 250 Metros Cuadrados, siendo NORTE: en línea de 10;00 metros con calle 5 y casa de Venancio Becerra calle de por medio; SUR: en línea de Diez metros 10;00 con parcela N° 5-22; ESTE: En línea de 25;00 metros con parcela N° 5-18; OESTE: En línea de 25;00 metros con parcela 5-16: Lo cual probó a través de documento debidamente protocolizado en fecha 5 de Febrero del 2018, ante el Registro Público del Municipio Palavecino Estado Lara bajo el N° 2015.323 Asiento Registral 2 del inmueble Matriculado el N° 359.11.5.1.4206 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual por estar debidamente Registrado tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1924 Ibídem; cualidad de propietaria que no desvirtuó la accionada y así se establece.
En cuanto al Requisito de que la accionada en reivindicación no tenga algún derecho sobre el bien pretendido en reivindicación, el cual el a quo declaró que la accionada sí tenía derecho sobre el bien, originado en consecuencia lo decidido en la recurrida, y que la recurrente atribuye a la recurrida adolecer de incongruencia y de falso supuesto, aduciendo lo siguiente:
“…Omisis Incongruencia: Sin embargó, la primera instancia de cognición declaró sin lugar demanda, derivado de un razonamiento errado, al establecer la supuesta existencia de un contrato de préstamo, al cual denominó como comodato verbal, lo cual no fue alegado por las partes, ni consta de las pruebas de auto, la existencia de alguna relación contractual entre las partes; por lo que la sentencia objeto de apelación está viciada por incongruencia y falso supuesto. Conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez al decidir “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…Sic”
Al respecto, este Juzgador disiente de la accionante recurrente sobre los vicios que imputa adolece la recurrida, por cuanto en el escrito de reforma de demanda a texto expreso; en el Capítulo I DE LOS HECHOS Señaló: “…Es el caso ciudadano (a) juez, que durante el proceso de divorcio entre mi sobrino DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, titular de la cédula de identidad N° 18.689.214, con la ciudadana VELASQUEZ CRESPO LAURA CRISTINA, titular de la cédula de identidad N° 21.728.223, hoy demandada en esta causa OTORGUE DE BUENA FE. DE FORMA VERBAL, MIENTRAS CULMINARA LA REPARTICION DE BIENES, una vivienda…Sic” (Subrayado) Mayúscula de lo accionante.
De manera, que del transcrito texto no hay duda que la accionante como propietaria del bien pretendido en reivindicación, reconoce le otorgó a la accionada la posesión del bien objeto del proceso de autos; y aunado al hecho de no haber señalado que dicha posesión se le otorgó mediante pago alguno por dicho uso, en criterio de este Juzgador, estamos en presencia de un contrato de comodato definido en el artículo 1724 del Código adjetivo Civil así: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”
Relación jurídica contractual ésta que obliga a desestimar los vicios denunciados sobre la recurrida por el accionante recurrente, y permite inferir, que no está probado en autos, el requisito concurrente de procedencia de la pretensión de reivindicación, como es el de la ausencia de derecho de la accionada sobre el bien pretendido en reivindicación; lo cual hace innecesario el análisis de los demás requisitos establecidos en la doctrina casacional supra transcrita y aplicada al sub lite y establecer, que la recurrida al declarar sin lugar la demanda de autos, está ajustada a los establecido en el supra transcrito artículo 548 del Código Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SÁNCHEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.674., en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.083.324, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de Febrero del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.324, en contra de la ciudadana LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.223. Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley…”
Ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:50am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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