REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Julio de dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2025-000367
PARTE RECURRENTE: GIOVANNY DOMÉNICO TROTTA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.617.200.
APODERADO JUDICIAL: VICTORIA MARÍA SANCHEZ PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.235.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 06 de Junio del 2025, por la abogada VICTORIA MARÍA SANCHEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nro. 147.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY DOMÉNICO TROTTA MOLINARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.617.200, aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
Que “…El juez de la causa luego de una serie de citas jurisprudenciales llega a la conclusión en el AUTO emitido en fecha 02-06-2025, QUE NIEGA LO SOLICITADO del Escrito Formal presentado en fecha 9 de abril del 2025, que es un AUTO DE MERO TRAMITE, cuando lo cierto que es UN AUTO INTERLOCUTORIO DE DECISION, menoscabando así el derecho de mi representado en el presente procedimiento…”.
Que “…La negativa de no admitir La rendición de cuentas vía incidental violenta el derecho al defensa consagrad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía del debido proceso, por ende, dicha decisión del juez de la causa, no puede en ningún momento estar por encima de normas constitucionales como lo pautado en el artículo 49 de la carta magna venezolana eso atenta contra el derecho a la tutela Judicial efectiva también de rango constitucional…”.
Que por otra parte “…el recurso de apelación interpuesto se debió al auto que negó lo solicitado por mi Representado donde se solicitó la RENDICION DE CUENTAS VIA INCIDENTAL…Sic”.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 02 de Junio del 2025, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 21 de Mayo del año en curso, presentada por la abogada VICTORIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.235, esta juzgadora antes de proveer pasa a transcribir el contenido del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2025: “…este tribunal, advierte a la diligenciante que el juicio de rendición de cuentas, se encuentra contemplado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un juicio especial, el cual debe ventilarse como una pretensión autónoma, por tal motivo este juzgador insta a la apoderada judicial de la parte actora a verificar el estado procesal del presente asunto de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, evitando diligencias dilatoras en el mismo y a su vez como conocedora del derecho, realizar las diligencias que considere pertinentes por ante este juzgado a fines de continuar con el juicio y así mantener el debido proceso, y garantizar seguridad jurídica a las partes y una tutela judicial efectiva como lo contempla la legislación venezolana”.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador determina lo siguiente: En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De este modo, lo que acá, debe aclararse es que el auto bajo examen, sin duda alguna, se inscribe dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, las cuales se caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenadoras del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe en primera fase declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha 16 de Mayo de 2025. Así se establece.-…”.
Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 09/06/2025, dándosele entrada el 11 de junio del 2025, como consta de auto que riela al folio 14. La recurrente, por medio de su apoderado judicial Abogada VICTORIA SÁNCHEZ, consignó las copias certificadas en fecha 18/06/2025, siendo las 11:05 am, y recibidas en este juzgado el 19/06/2025, siendo las 10:35 am, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra el auto dicta por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria , se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada VICTORIA MARÍA SANCHEZ PACHECO, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO, contra el auto de fecha 02 de Junio del (2025) en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual NIEGA OIR LA APELACIÓN interpuesta contra el auto de fecha 16-05-2025; cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por la abogada VICTORIA SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.235, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI TROTTA MOLINARO, plenamente identificado en autos, quien es parte demandante en el presente asunto; este tribunal, advierte a la diligenciante que el juicio de rendición de cuentas, se encuentra contemplado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un juicio especial, el cual debe ventilarse como una pretensión autónoma, por tal motivo este juzgador insta a la apoderada judicial de la parte actora a verificar el estado procesal del presente asunto de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, evitando diligencias dilatorias en el mismo y a su vez como conocedora del derecho, realizar las diligencias que considere pertinentes por ante este juzgado a fines de continuar con el juicio y así mantener el debido proceso, y garantizar seguridad jurídica a las partes y una tutela judicial efectiva como lo contempla la legislación venezolana.-...”.
A tal efecto tenemos que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil regula el recurso de hecho cundo preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte actora podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así...”
De manera, que de la lectura del texto esta norma procesal se determina los requisitos a analizar sobre la procedencia de todo recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. el de tempestividad, que exige que se plantee dentro de los 5 días de dictado el auto recurrido; lapso éste que de acuerdo a la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1993, expediente 93-0021, con ponencia del Magistrado Antonio García, es de despacho en el tribunal al que le corresponda conocer del recurso.
2. Que presente las copias certificadas conducentes a la incidencia.
3. El Objeto del recurso, es que se oiga la apelación que haya sido negada su admisión o que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta oída en un solo efecto.
Respecto al requisito de tempestividad del recurso , se observa, que el auto en el cual se negó oír la apelación y por el cual se recurre de hecho, fue dictado el 2 de junio del año en curso, tal como consta del folio 12 al 13 ; y el recurso fue interpuesto según sello húmedo de la URDD CIVIL , el 6/06 del corriente año; habiendo transcurrido en este tribunal, los días de despacho 3, 4,5,6 y, 9 de junio del corriente año ; por lo que en base a éste cómputo se determina que el recurso fue interpuesto en el 4 día de despacho, determinándose en consecuencia , la tempestividad del mismo y así se establece.
En cuanto al segundo requisito se observa se dio cumplimiento el 18 de junio del corriente año, y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, el objeto en el sub lite sería que se oiga la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo del año en curso, y para ello en virtud del fundamento dado en el auto de fecha 02 de junio recurrido de hecho para la negativa de oír la apelación de marras, en el cual se adujo:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 21 de Mayo del año en curso, presentada por la abogada VICTORIA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.235, esta juzgadora antes de proveer pasa a transcribir el contenido del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2025: “…este tribunal, advierte a la diligenciante que el juicio de rendición de cuentas, se encuentra contemplado en el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como un juicio especial, el cual debe ventilarse como una pretensión autónoma, por tal motivo este juzgador insta a la apoderada judicial de la parte actora a verificar el estado procesal del presente asunto de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, evitando diligencias dilatoras en el mismo y a su vez como conocedora del derecho, realizar las diligencias que considere pertinentes por ante este juzgado a fines de continuar con el juicio y así mantener el debido proceso, y garantizar seguridad jurídica a las partes y una tutela judicial efectiva como lo contempla la legislación venezolana”.
De lo anteriormente expuesto, este juzgador determina lo siguiente: En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De este modo, lo que acá, debe aclararse es que el auto bajo examen, sin duda alguna, se inscribe dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, las cuales se caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenadoras del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo. Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe en primera fase declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Juzgado determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha 16 de Mayo de 2025. Así se establece.-…”.
Pues, se ha determinar si el auto de fecha 16 de mayo del 2025, es o no de mero trámite, como dijo el a quo; pero para ello se ha de establecer qué es este tipo de auto y cuáles son las consecuencias procesales de ello.
A tales efectos tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.
De manera que, de la lectura de esta norma procesal se determina, que contra ese tipo de autos no hay apelación sino solicitud de revocatoria o de reforma, y es contra la negativa de estas peticiones que se puede recurrir; por lo que para saber si el auto de fecha 16 de mayo , por cuya negativa de oír la apelación en el auto de fecha 2-6-del corriente año, originó el recurso de hecho de marras, es de éste tipo, pues se ha de establecer qué es el auto de mero trámite. Y a tal efecto tenemos que el autor patrió, La Roche Henríquez, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil. tomo II. 3ª ediciones Liber. Caracas. Año 2006.pg 310, citando a Rengel Romberg Aristides, señala al respecto”.. Lo que carácteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para le dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES:Tratado…II,p.434 quien cita a la Corte Federal y de Casación. Memoria 1946,1.p.317 y GF Nº53 2E.pp121 y 123).
Por lo que en base a lo establecido sobre qué es el auto de mero trámite y de la lectura del auto de fecha 16 de mayo del año en curso, se determina que a pesar que en él señala, que el allí accionante y aquí recurrente interpuso en el juicio de partición en curso, otra demanda, como es la de rendición de cuentas; no se pronuncia negando su admisión, sino que trata de orientar al aquí recurrente y lo insta a que presente la demanda por vía autónoma; circunstancia ésta que no obstante a la violación por omisión de la garantía constitucional de acceso a la justicia del accionante recurrente, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna no desvirtúa la naturaleza de mero trámite de dicho auto; por lo que el auto de fecha 2 de junio del corriente año, en el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 16 de mayo del corriente año, está ajustado a lo establecido en el supra transcrito artículo 310 del Código de Procedimiento Civil supra trascrito, haciendo en consecuencia improcedente el recurso de hecho, ratificándose en consecuencia el auto recurrido de hecho, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos precedentemente expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Abogada VICTORIA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 147.235, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI DOMENICO TROTTA MOLINARO, identificado en autos, contra el auto de fecha 02 de Junio del año en curso, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia el mismo .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de julio del año 2025.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (2:54 Pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
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