REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000073
PARTE QUERELLANTE: JHONATTAN MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.470.386, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.701, apoderado judicial de las empresas MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el No. 62, tomo 13-A., TEREPAIMA GROUP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A y 9-D, representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.361.892.
PARTE QUERELLADA: Contra Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha: 04/06/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada por el abogado JHONATTAN MONTESINOS, en su carácter de apoderado judicial de las empresas MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., TEREPAIMA GROUP, C.A., ut supra identificado, aduciendo violación a sus DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, a la SEGURIDA JURIDICA y por la VIOLACION DE LOS PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, contra “La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva de una decreto de DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 64.247,83), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (USD$ 55.867,68), por concepto del monto de los veinticuatro (24) cánones adeudados, a razón dos mil trescientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y dos centavos de dólar (USD$ 2.327,82) mensual; b) La suma de Ocho Mil Trescientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con quince centavos de dólar (USD$ 8.380,15) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince (15%) si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 120.115,51), que corresponden al doble de la suma adeudada más las costas procesales prudencialmente por este Tribunal al quince (15%)…”; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
Que…”Omisis la señalada decisión judicial al decretar la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la accionante, sin esperar pronunciamiento del Tribunal o el traslado respectivo, toma justicia por sus propias manos de manera atropellante y arbitraria causando un daño grave…Sic”
Que…”Omisis que decreta Medida de Embargo Preventivo sobre una suma de dinero en divisas sin verificar los presupuestos requeridos para ser acordada tales medidas, aun así estableciendo las copias consignadas sin la demostración del supuesto peligro de quedar ilusorias…Sic”
Que…”El estado de indefensión generado por la jueza agraviante, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que asisten a mis representados plenamente identificados derechos contenidos en los artículos 26; 49 numeral 1; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sic”
Que… “Admita la presente acción de amparo constitucional, proceda es Juzgado actuando en sede constitucional de conformidad con la sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013…Sic”
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra, la sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada , es competente para conocer del Amparo Constitucional de autos, y así se decide.

MOTIVA
Visto el escrito de querella de amparo Constitucional presentada por el abogado JHONATTAN MONTESINOS, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.701, en su carácter de apoderado judicial de las empresas MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., TEREPAIMA GROUP, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, ut supra identificado, se evidencia: Denuncia como conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26; 49 numeral 1; 257, 49 ordinal 1°, 2, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que en fecha 22/04/2022, dictó una sentencia decretando las medida cautelar, cuyo tenor es el siguiente:

“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 64.247,83), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Ocho Centavos de Dólar (USD$ 55.867,68), por concepto del monto de los veinticuatro (24) cánones adeudados, a razón dos mil trescientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y dos centavos de dólar (USD$ 2.327,82) mensual; b) La suma de Ocho Mil Trescientos Ochenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con quince centavos de dólar (USD$ 8.380,15) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince (15%) si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 120.115,51), que corresponden al doble de la suma adeudada más las costas procesales prudencialmente por este Tribunal al quince (15%) SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio…sic”.

De la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De manera, que de la lectura del texto de esta norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de la admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario; a establecer cuándo no es admisible la acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, dado a que la acción de Amparo de autos es contra una decisión de decreto Medida nominada de Embargo Preventivo cuyos requisitos concurrentes de procedencia están contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como el procedimiento de incidencia respectiva establecido del artículo 602 al 604 ibídem, pues tenemos, que el ordinal 5 supra transcrito consagra la inadmisión cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; lo cual conllevó a la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a analizar el supuesto contrario; es decir, que a pesar de existir vías ordinarias o medios judiciales preexistentes para impugnar un fallo, la persona presuntamente agraviada no hubiere utilizado esos medios estableciendo en éste supuesto, hace igualmente inadmisible la acción de Amparo. A tal efecto es pertinente traer a colocación la sentencia Nro. 0053 de fecha 27-02-2019, y ratificada en sentencia N° 532 de fecha 31-10-2024, en la cual estableció:

“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”.

Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella, el hecho que la decisión impugnada a través de la presente acción de Amparo es una decisión de decreto de Medida Cautelar Innominada, consagrada en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra un procedimiento brevísimo para oponerse a ella, consagrados en los artículo 602, 603 y 604, del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”

Por lo que al ser la sentencia impugnada provisoria, ya que dichos artículos consagran la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida, pueda oponerse e incluso de no hacerlo, queda abierta un lapso probatorio de ocho (08) días decidiendo el juez dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pudiendo en esa oportunidad revocar la medida o ratificarla; hechos y circunstancias procesales éstas que obligan de acuerdo a la referida doctrina constitucional en concordancia con el supra transcrito ordina 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales a declarar inadmisible la presente querella Constitucional y, así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por las empresas MULTISERVICIOS LA PARADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de septiembre del año 2021, bajo el No. 62, tomo 13-A., TEREPAIMA GROUP, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A y 9-D, a través de su apoderado judicial Abogado JHONATTAN MONTESINOS, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.701, contra la decisión de decreto provisorio de embargo preventivo dictado en fecha 4 de junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular



La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.


Abg. Raquel Hernández.


Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:51 a.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 8.
La Secretaria



Abg. Raquel Hernández.



JARZ/ar