REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000063
PARTE ACTORA: ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.394.884, V-9.541.482 y V-23.836.163, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661, 36.109 y 302.672, con domicilio procesal carrera 19 con calle 23, edificio Centro Continental, piso 2, oficina B4, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS ISMAEL MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE: ISMARY DEL CARMEN BRAVO FRÉITEZ y JESÚS REYNALDO DURÁN ALFARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.899 y 113.800, respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, con domicilio en la prolongación de la avenida Los Leones, quinta La Villa, N° VU-19, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 138.706 y 108.822, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 21 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2023-002900 juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE y GRECIA CAROLINA TERÁN, contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE; dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NO OPERA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada, plenamente identificada. SEGUNDO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por los ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA TERAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.661, 36.109 y 302.672, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-7.410.080, de este domicilio. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo…”
En primer lugar, en fecha 23 de enero de 2025, el abogado ISMAEL MATA, en su carácter de demandante, así como también, en fecha 24 de enero de 2025 el abogado CARMINE PETRILLI, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 03 de febrero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente principal a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 20 de marzo de 2025, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 16 de mayo de 2025, se acordó agregar escrito de Informes presentados por los apoderados judiciales de ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 27 de mayo de 2025 se dejó constancia que la representación judicial del demandante y demandado consignaron los escritos respectivos, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 04 de diciembre de 2023, los abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERÁN MATUTE y GRECIA CAROLINA TERÁN, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpusieron demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, en los siguientes términos: Que el ciudadano demandado antes identificado y señalado en el escrito como el intimado, en fecha 29-11-2021 introdujo demanda de Acción Reivindicatoria, Nulidad de Titulo Supletorio; Nulidad de asiento registral y Daños y Perjuicios contra la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080, signada con el N° KP02-V-2019-001736 cuya tramitación conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estimando la acción en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.553.600) equivalente conforme al tipo de cambio publicado el día 29-11-2021 de 4,62 por dólar (USD), a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $149.360,87), de acuerdo a lo pautado por el Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario. Que en la causa N° KP02-V-2019-001736 se realizaron una serie de actuaciones en representación de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, así mismo, fueron logradas dos (02) sentencias que condenan en costas y costos a la parte actora y hoy demandado, de lo cual proceden a reclamar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, de acuerdo a lo estudiado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 2 parágrafo único de la referida ley. Que en sentencia N° 128 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-08-2020, establece que se puede cobrar los Horarios Profesionales en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en cuenta la moneda de curso legal en Venezuela, es decir el Bolívar, librándose así el deudor a cumplir su obligación convenidas en moneda extranjera, pagando su equivalente en moneda de curso de legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. De acuerdo a lo planteado en el libelo, los intimantes resaltan actuaciones que desglosan de la manera siguiente:
“… PRIMERO: Redacción y presentación de poder apud acta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo C.M.T. del Estado Lara en fecha 09/02/2021 por la Abogado Grecia Mata Terán (Anexo "M") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
SEGUNDO: Estudio del caso, redacción y presentación de escrito de Contestación a la Demanda, por ante la U.R.D.D Civil en fecha 11/02/2021 por los Abogados Ismael Mata Marcano y Lirio Terán Matute (Anexo "B") en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
TERCERO: Redacción y presentación de escrito de Pruebas, por ante la U.R.D.D Civil en fecha 15/03/2021 por los Abogados Ismael Mata Marcano, Lirio Terán Matute y Grecia C. Mata Terán (Anexo "F") en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
CUARTO: Asistencia al Acto de declaración del testigo DAVID FRANCISCO VARGAS en fecha 14/04/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo marcado "D1") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
QUINTO: Asistencia al Acto de declaración del testigo JAIRO JOSE SANCHEZ NELO en fecha 14/04/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcado "D2") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
SEXTO: Asistencia al acto de declaración del testigo HEIVAR GREGORIO CORDERO IZQUIEL, en fecha 15/04/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcado "El") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N°1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
SEPTIMO: Asistencia al Acto de declaración del testigo EDDIE RAMON GRANADO en fecha 15/04/2023 por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcado "E2") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
OCTAVO: Asistencia al acto de declaración del testigo HEIVAR GREGORIO CORDERO IZQUIEL, en fecha 11/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcado "F1") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
NOVENO: Asistencia al Acto de declaración del testigo EDDIE RAMON GRANADO en fecha 11/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcado "F2") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO: Asistencia al Acto de declaración del testigo DAVID FRANCISCO VARGAS en fecha 24/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo "G1") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V Nº 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO PRIMERA: Asistencia al Acto de declaración del testigo JAIRO JOSE SANCHEZ NELO en fecha 24/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo "G2") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO SEGUNDA: Asistencia al Acto de declaración del testigo HEIVAR GREGORIO CORDERO en fecha 25/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo "H1") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO TERCERA: Asistencia al Acto de declaración del testigo EDDIE RAMON GRANADO HEIVAR GREGORIO CORDERO en fecha 25/05/2021 por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo "H2") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO CUARTA: Redacción y presentación de diligencia ante la U.R.D.D. CIVIL en fecha 27/05/2021 solicitando la citación por vía telemática para las posiciones juradas por el Abogado Ismael Mata Marcano (marcada "I") en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO QUINTA: Redacción y presentación de diligencia ante la U.R.D.D. CIVIL en fecha 25/05/2021 escrito de observaciones a los expertos grafo técnicos por los Abogados Ismael Mata Marcano y Grecia C. Mata Terán (marcado "J"), en la cantidad de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$1000) equivalente a Bs.3.549 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO SEXTA: Redacción y presentación de escrito de informes de la causa principal ante la U.R.D.D. CIVIL en fecha 19/07/2021 por los abogados Ismael Mata Marcano, Lirio Terán Matute y Grecia C. Mata Terán (marcado "K"), en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente Bs. 106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la. Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMO SEPTIMA: Redacción y presentación de escrito complementario de informes de la causa principal ante la U.R.D.D. CIVIL en fecha 03/08/2021 por los abogados Ismael Mata Marcano, Lirio Terán Matute y Grecia C. Mata Terán (marcado "L"), en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMA OCTAVA: Redacción y presentación de escrito de informes del expediente que cursa ante el Juzgado Superior bajo el Nro. KP02-R-2021-37 en fecha 09/06/2021 ante la U.R.D.D. CIVIL por el Abogado Ismael Mata Marcano (Anexo "N"), en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
DECIMA NOVENA: Redacción y presentación de escrito de Observación a los informes del expediente que cursa ante el Juzgado Superior bajo el Nro. KP02-R-2021-37 en fecha 21/06/2021 ante la U.R.D.D. CIVIL por los Abogados Ismael Mata Marcano y Lirio Terán Matute (Anexo "O"), en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
VIGESIMA: Redacción y presentación de escrito de Puntos de Consideración Legal en el expediente principal en fecha 16/08/2021 ante la U.R.D.D. CIVIL por los Abogados Ismael Mata Marcano, Lirio Terán Matute y Grecia Mata Teran (Anexo "P"), en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$3000) equivalente a Bs.106.470 conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V Nº 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018, fijado a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 en la cantidad de Bs.35,49 por Dólar USD.
Todas las actuaciones antes expuestas arrojan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USDS 34.000,00) equivalente a Un Millón Doscientos Seis Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.1.206.660) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la R.B.V. N° 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 conforme a la Tasa Oficial del B.C.V. del día 30/11/2023 de Bs.35.49 por Dólar USD...”.- (subrayado y resaltado propio de este Juzgado Superior)
En consecuencia, los intimantes procedieron a solicitar el pago por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD$ 34.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405 Extraordinaria de fecha 07/09/2018 conforme a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela del día 30/11/2023 de Bs.35.49 por Dólar USD, por concepto o sumatoria de los Honorarios Profesionales de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-V-2019-001736 donde se condenó en costas mediante la sentencia de fecha 03-12-2021, así mismo por el trámite llevado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con el asunto N° KP02-R-2021-000037, resultando allí condenado en costas de acuerdo a sentencia de fecha 20-07-2021, y en razón de haberse estimado la demanda (asunto N° KP02-V-2019-001736 juicio de Acción Reivindicatoria) presentada en fecha 29-11-2019 (folio N°27) en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.553.600), equivalente de acuerdo al tipo de cambio publicado el día 29-11-2019 de Bs. 4,62 por dólar USD, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 149.360,87), la cual comparecen a reclamar por concepto de honorarios profesionales hasta un treinta por ciento (30%) de este último monto. Proceden igualmente a solicitar la indexación o corrección monetaria, ante la incertidumbre del momento en que podrá hacerse efectivo el pago de los honorarios y a los fines de establecer alguna forma de estabilidad económica debido a la pérdida del valor del dinero y del poder adquisitivo, así como también la condenatoria en costas del presente asunto. Por último, estimaron la demanda en la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$ 34.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 conforme a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela del día 30/11/2023 de Bs.35.49 por Dólar USD.
Cabe agregar, que para la fecha 14 de diciembre de 2023, el Tribunal a-quo dictó despacho saneador en el cual ordenó:
“… este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2023:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. (Negritas propias de este Juzgado).
Ahora bien, este Juzgado en aras de garantizar El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva insta a los referidos accionantes a cumplir con dicha formalidad, donde debe indicar lo siguiente: Tasa del día según el Banco central de Venezuela, monto en moneda de curso legal, fecha de la tasa y la moneda de mayor valor según los índices del Banco Central de Venezuela, en el entendido que una vez cumplida la misma este despacho se pronunciara sobre la procedencia de la presente acción. Así se establece.…” (subrayado y resaltado propio de este Tribunal)
Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2023 el abogado Ismael Mata, -intimante-, asistido por el abogado Jesús Durán inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800 consignó diligencia a los fines de subsanar el error verificado por el Tribunal a-quo y antes descrito, estimando así la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660) equivalente conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 conforme a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela del día 14/12/2023 de Bs.38,44 por Euro, lo que representa la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y TRES EUROS (€ 31.390,73). Inmediatamente, en fecha 08 de enero de 2024, el Tribunal a-quo procedió a la admisión de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los demandantes, y se acordó la intimación del demandado ya identificado en autos.
De igual forma, el abogado Filippo Tortorici Sambito debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, actuando en representación judicial del demandado, procedió a realizar en fecha 28 de noviembre de 2024 oposición a la intimación de honorarios y explanó lo siguiente:
1. Opuso la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contenida en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de dos (02) años desde la fecha de la sentencia que dio por concluido el procedimiento que condenó a pagar costas las cuales hoy pretenden intimar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2019-001736 en fecha 03-12-2021 y declarado definitivamente firme según auto de dictado por ese mismo tribunal en fecha 24-01-2022, siendo que el lapso para reclamar precluyó el día 03-12-2023, donde además su representado se dio por intimado el día 25-11-2024, por lo que entre ambas fechas recaen en el lapso de dos (02) años y once (11) meses sin que los intimantes hubieran efectuado acto alguno para interrumpir tal como lo dispone el artículo 1967 del Código Civil, por lo que dicha acción se encuentra prescrita, y así solicitó sea declarado.
2. La inadmisibilidad de la demanda de intimación, puesto que los intimantes realizaron la estimación de los honorarios profesionales y pretenden su cobro en dólares de los Estados Unidos, esto en razón de que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una convención contractual conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central. Que los intimantes en el libelo de demanda se aprecia que la cantidad a intimar fue por TREINTA Y CUATRO MIL DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA, (USD$ 34.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660), dejando plasmado el cálculo en la suma de moneda extranjera, suceso que se encuentra prohibido, ya que entre las partes no media un contrato o pacto de pagar los honorarios profesionales en moneda extranjera, por ello solicitó declarar inadmisible la demanda incoada en contra de su representado.
3. Reconversión monetaria: Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial del intimado explanó en términos generales que niega, rechaza y contradice el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por los intimantes, ya que el cálculo no pueden estimarse en dólares y los mismos exceden la limitante establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que refutó que la cuantía de la demanda en la cual fue condenado su representado al pago de costas procesales asunto N° KP02-V-2019-001736 corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 688.553.600), debido a que la demanda fue introducida 29-11-2019 y admitida por el Juzgado de la causa en fecha 12-12-2019, siendo lo correcto aplicar la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 4.553, acarreando la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 688,55), base que deberá aplicar el límite del treinta por ciento (30%).
4. Retasa: Por último, arguyó que en dado caso de que se le reconozca a los intimantes el derecho al cobro de honorarios profesionales, solicita acogerse al derecho de retasa por considerar exagerados los montos intimados.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Pruebas consignadas por la parte intimante en el libelo de demanda y promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Promovió y ratificó copias simples de actuaciones relativas a: libelo de demanda, otorgamiento de poder apud-acta y notariado, contestación de demanda, autos y escritos; las mismas realizadas en el expediente KP02-V-2019-001736 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios 07-77).
2. Promovió y ratificó copia simple de sentencia dictada en fecha 03-12-2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, de dicho medio probatorio se visualiza la condena en costas hecha por el Juzgado de la causa a la parte actora. (folio 78-86)
3. Copia simple de sentencia dictada en fecha 20-07-2021 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-R-2021-000037. (folios 87-90)
Los medios probatorios identificados con los N° 1, 2 y 3 tratándose de unas copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se agrega además que estos no fueron impugnados por el demandado, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio y su incidencia para la resolución de la causa será establecida más adelante.
4. Promovió documental concerniente a inscripción de la demanda identificada con el N° KP02-V-2023-002900 protocolizada ante el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 12-01-2024 bajo el N°5, folio 26 del Tomo 1 del Protocolo del Transcripción de ese año; al cual se le adminicula lo siguiente: a) Diligencia consignada ante la URDD CIVIL LARA en fecha 18-12-2023 suscrita por el abogado Ismael Mata, -intimante-, asistido por el abogado Jesús Durán inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800, en el cual procede a estimar la demanda; b) auto de admisión de demanda fecha 08-01-2024.
El anterior medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre la causa será establecida más adelante.
5. Promovió el mérito favorable cursantes en los autos, especialmente la documental inserta en el folio N° 214 concerniente a auto de firmeza dictado en fecha 24-01-2022 en el asunto N° KP02-V-2019-001736; el mérito favorable no constituye medio probatorio per se sino la solicitud para que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
Pruebas anexadas por la parte intimada en la contestación de la demanda y las promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1. Promovió y ratificó copias certificadas de actuaciones pertenecientes al asunto KP02-V-2019-001736.
El anterior medio probatorio aportado al proceso, al ser copias certificadas de actuaciones cursantes en un expediente adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal a quo profirió el fallo objeto de revisión por esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones, esta juzgadora observa: Que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de enero de 2025, dictada por el a-quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por el accionado en su contestación de demanda, y en mérito a esas consideraciones se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego proceder a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En ese sentido, visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se procura hacer efectiva una condena en costas impuesta a su contrincante en virtud de una sentencia firme y en cuanto a su proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.-
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y examinadas las actuaciones cursante en los autos, quien juzga evidencia que el Juzgado a-quo admitió la demanda y procedió a intimar a la parte demandada de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (ver folio N° 96) explanando en dicho auto lo siguiente: “…Intímese a la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la constancia en autos de su intimación… a que pague bajo apercibimiento de ejecución las cantidades que a continuación se señalan: A) UN MILLON DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.206.660), B) Las costas del procedimiento calculados prudentemente por el Tribunal…”; incurriendo el Tribunal de la causa en una errónea interpretación y falsa aplicación de normas de naturaleza procesal, en razón de que intimó a la parte demandada aplicando normas referente al procedimiento intimatorio, cuando el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Abogados y que tal como se estableció precedentemente, la jurisprudencia ha sido clara en el procedimiento de esta pretensión, donde el demandado una vez notificado, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que éste se oponga o se acoja a retasa.
Por consiguiente, es menester para esta sentenciadora analizar las actuaciones realizadas por las partes, el tribunal a-quo y evaluar si dentro de la sustanciación del juicio no hubo violación de normas de rango constitucional, consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa del demandado (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a ello se observa:
1. En fecha 22-01-2024 se libró boleta de notificación al intimado (folio N° 101)
2. En fecha 14-03-2024 el Alguacil adscrito al Tribunal a-quo consignó a los autos boleta de notificación debido a la imposibilidad de ubicar al intimado (folio 104)
3. En fecha 21-03-2024, el abogado Ismael Mata -intimante-, solicitó sea librado carteles de notificación, donde el Tribunal de la causa en fecha 25-03-2024 de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil acordó lo peticionado; en fecha 07-05-2024 fue consignado por el intimante, los respectivos carteles de notificación debidamente publicados en el diario de mayor circulación; por último, en fecha 05-06-2024 la secretaria accidental del Juzgado a-quo dejó constancia en el expediente la fijación del cartel de intimación (folio 125).
4. En fecha 26-06-2024 el intimante, solicitó sea nombrado un defensor ad litem en beneficio del intimado, donde subsiguientemente el a-quo acordó lo pedido y designó como defensor ad-litem a la abogada Daima Vismar Pérez, tal como consta en auto de fecha 28-06-2024, inserto en el folio N° 127.
5. En fecha 25-11-2024 el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, se dio por notificado y en fecha 28-11-2024 presentó oposición a la demanda incoada en contra de su representado.
6. A partir del día 10-12-2024, comenzó a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corroborados como han sido las acciones antes efectuadas, se constata prima facie que el Juzgado de la causa principal, equivoca el procedimiento al admitir la causa de conformidad con el artículo 640 Código de Procedimiento Civil, a pesar de ello, quien juzga comprueba que le fue concedido al intimado un lapso de diez (10) días para oponerse o acogerse a retasa, tal como lo establece la jurisprudencia vinculante en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales y posteriormente fue abierta la articulación probatoria tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, no evidenciándose menoscabo alguno del derecho a la defensa. Así se determina.
PUNTO PREVIO
Antes de poder resolver el fondo de la controversia esta juzgadora considera oportuno pronunciarse en relación a un grupo de defensas perentorias realizadas por el apoderado judicial del demandado Sergio Sallusti Chinzone, en su escrito de oposición al decreto intimatorio; entre las que se encuentra la de la prescripción breve, estipulada en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil que contempla lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”
Alega el precitado demandado que transcurrieron más de dos años de los establecidos en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, desde que se extinguió por “ope legis”; la representación judicial del demandado, indicó que el lapso de prescripción de la acción intentada por los intimantes debe computarse desde la fecha que se dio por terminado el procedimiento N° KP02-V-2019-001736, es decir el día 03-12-2021 hasta 25-11-2024 (diligencia dándose por intimado en la causa principal–folio N° 149-), por lo que entre ambas fechas recaen un tiempo de dos (02) años y once (11) meses transcurridos, quedando extinguida y prescribe la posibilidad de cobrar los honorarios causados.
En ese sentido, para esta superior instancia es importante señalar que las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva.
En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales.
Así se observa, que una vez consumada la prescripción extintiva, la prueba del acreedor tendiente a demostrar la falta de pago del deudor resulta inútil, habida cuenta que la prescripción operaría de todos modos, recordemos que este tipo de prescripción extingue la acción, no así el derecho que se reclama, que pasa de ser una obligación exigible por vía jurisdiccional a una obligación natural.
Por tanto, cuando el deudor alega la prescripción extintiva, lo que se discute no es si la obligación existe o no existe, sino que el asunto se vuelca a esclarecer si la acción ejercida por el acreedor para hacer cumplir la obligación es válida, o si por el contrario se encuentra extinta al haberse configurado los supuestos que presuponen la prescripción.
Mientras que cuando el deudor alega alguna de las prescripciones previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, se presume que la obligación se ha extinguido (por cualquiera de los modos de extinción de las obligaciones), no así la acción, en cuyo caso el acreedor sí podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancia que al ser verificada destruye la llamada prescripción breve.
En tal sentido, resulta inadmisible la prescripción breve cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación; en cambio, la prescripción ordinaria o extintiva procede aunque el deudor confiese su incumplimiento.
En nuestra doctrina cabe resaltar la opinión de Enrique Lagrange quien escribe: “a diferencia de otras prescripciones de créditos (ordinarias o breves) cuyo efecto consiste en la extinción del derecho del acreedor y la correlativa liberación del deudor, el cumplimiento del lapso de ellas determina una simple presunción de que la deuda respectiva se ha extinguido. Por eso se da al acreedor la posibilidad de combatir esa presunción y desvirtuarla mediante la prueba de que la deuda no se ha extinguido en la realidad; sin embargo, el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última.” (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87).
Ahora bien, de esta trascendental diferencia existente entre ambos modos de prescripción surge inexorablemente una conclusión: Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo, pues requiere para ello el examen del material probatorio, como lo sería la prueba de juramento a que se refiere el artículo 1.984 del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, esta superior instancia estima menester traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
A tal respecto, la normativa antes citada contempla un supuesto en que la demanda judicial produce efecto interruptivo de la prescripción antes de que se haya logrado la citación de la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, es decir, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez a menos que no se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
En este orden de ideas, interrumpir el lapso de prescripción tiene por finalidad hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente es necesario tomar en cuenta los siguientes actos procesales: en el asunto N° KP02-V-2019-001736 del cual se reclama las costas, se dictó sentencia en fecha 03 de diciembre de 2021, donde posteriormente, fue emitido auto de firmeza en fecha 24 de enero de 2022, momento el cual debe tomarse en cuenta para determinar el lapso de prescripción, puesto que dicho acto procesal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto. Por otro lado, en fecha 04 de diciembre de 2023 los abogados Ismael Mata, Lirio Terán y Grecia Mata, parte actora, debidamente asistidos por el abogado Jesús Duràn, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.800, interpusieron demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales identificada con el N° KP02-V-2023-002900. En fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado de la causa antes referida emitió despacho saneador y el 15 de diciembre de 2023 la parte actora, consignó diligencia en el cual procedieron a subsanar. Progresivamente, en fecha 08 de enero de 2024 fue dictado auto de admisión. En fecha 12 de enero de 2024 la parte actora interrumpe debidamente la prescripción de la acción, tal como consta en autos específicamente en los folios N° 234-245 del actual expediente, con la consignación de la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, debidamente registrada en la oficina del Registro Público del Municipio Crespo Estado Lara, bajo el N° 5, folio 26 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción de ese año, por lo que dicho acto de inscripción interrumpió la prescripción breve contenida en el artículo 1.982 del Código Civil; en consecuencia, para determinar si se produjo la prescripción, se debe tomar en cuenta el auto de firmeza de fecha 24-01-2022 (exclusive) dictado en el asunto N° KP02-V-2019-001736 hasta el día 12-01-2024 (inclusive), transcurriendo así, un tiempo de un (01) año y once (11) meses, siendo para quien juzga evidente que la defensa de fondo alegada por la parte demandada en su escrito de oposición al decreto intimatorio, sebe ser desestimada. Así se determina.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Aduce la parte intimada, la imposibilidad de la estimación de la cuantía en divisas, siendo esta planteada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$ 34.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660), en razón de que no existe entre las partes un contrato determinante para el pago de moneda extranjera; debiendo –a su decir- declararse inmediatamente inadmisible la demanda.
Ante lo manifestado por la parte intimada, considera esta sentenciadora oportuno y necesario transcribir en primer término la parte del libelo donde se estimó la cuantía en el asunto KP02-V-2019-001736, en el cual se efectuó la condena en costas que acá se pretenden; y luego transcribir la parte del libelo del sub iudice en el cual se estima e intima las costas acordadas en el asunto antes referido.
Así se tiene que en el asunto KP02-V-2019-001736, el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, debidamente asistido por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.957 demandó:
“…Se estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 688.553.600,00) que equivalen a trece millones setecientos setenta y un mil setenta y dos unidades tributarias (13.771.072,00 UT)…”
Mientras que en el sub iudice los abogados Ismael Mata, Lirio Terán y Grecia Mata, pretenden lo siguiente:
“… y se obligue al pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (USD$ 34.000,00) equivalentes a UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.1.206.660) conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 conforme a la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela del día 30/11/2023 de Bs.35.49 por Dólar USD, por concepto o sumatoria de los Honorarios Profesionales de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo C.M.T del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2019-1736 por haber resultado Condenado en Costas en la Sentencia emitida en fecha 03/12/2021, y ante el Juzgado Superior Tercero en lo C. M. T. del estado Lara con el asunto N° KP02-R-2021-37, por haber resultado Condenado en Costas en la Sentencia emitida en fecha 20/07/2021, para que convenga en cancelar o en su defecto, a ello seas condenado por este Tribunal, conforme al procedimiento fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica y además haberse estimado la demanda presentada en fecha 29/11/2019, en la cantidad de Seiscientos Ochenta y Ocho Millones Quinientos Ciento y Tres Mil Seiscientos Bolívares ( Bs. 688.553.600), lo cual es equivalente conforme al tipo de cambio publicado el día 29/11/2021 de Bs. 4,62 por dólar USD., en la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta Dólares con Ochenta y Siete Centavos de los Estados Unidos de América (USD$149.360,87), conforme a lo pautado en la Ley del Banco Central de Venezuela; por lo que corresponde reclamar por concepto de Honorarios Profesionales hasta un treinta por ciento (30%) de este último monto.
...omissis...
…solicitamos la Indexación o corrección monetaria…”
Cabe agregar, que en fecha 21 de enero de 2025 el Juzgado a-quo, declaró:
“… En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente de Acción Reivindicatoria N°KP02-V-2019-001736, por parte de los intimantes de autos, fue realizado en moneda extranjera sin que haya podido ser demostrado o evidenciado un previo acuerdo entre partes que la obligación sería cumplida en referida moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN previamente identificados, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-…”
Con referencia a lo anterior, se constata que el juzgado a-quo concluyó en la resolución del asunto, con base a la pretensión de la parte intimada y la defensa opuesta por el intimado, en declarar inadmisible la demanda por considerar que entre las partes no existía un acuerdo donde la obligación seria pagada en moneda extranjera.
Ahora bien, luego de la lectura efectuada por quien suscribe de los escritos de informes consignados en esta segunda instancia, y en especial observancia los presentados por la parte intimante en el cual denuncia en términos generales que el tribunal de la causa no prestó atención a la documental contentiva a una diligencia presentada en fecha 15-12-2023 donde procedieron a estimar la demanda en la cantidad de Bs. 1.206.660 señalándose que dicha cantidad equivalía a €31.390,73, documental que fue debidamente promovida en el lapso probatorio correspondiente y de la misma se evidencia que la pretensión de pago de las costas incoada por los abogados Ismael Mata, Lirio Terán Matute y Grecia Mata fue establecida en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL CON SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (B. 1.206.660) equivalentes a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA COMA SETENTA Y TRES EUROS (€31.390,73), debiendo entenderse que dicho monto es el total de la suma del cobro de honorarios por concepto de costas; es decir, la pretensión de pago que hacen los intimantes, se realiza en moneda de curso legal (bolívares) y utiliza la moneda extranjera (euros) de manera referencial; lo cual está perfectamente ajustado a las normas legales aplicables al caso, por manera que el a-quo, al inadmitir la demanda, incurrió en errónea interpretación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; razón por la cual se debe desestimar el alegato de la parte intimada. Así se declara.
Decididas las anteriores defensas de fondo, esta sentenciadora ocurre a determinar si efectivamente los intimantes tienen derecho o no al cobro de los honorarios profesionales derivados de las costas y costos procesales.
En este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En consecuencia el profesional que presta sus servicios técnicos y científicos tiene derecho a obtener de quien los recibe la retribución de su trabajo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y dentro del procedimiento especial que pauta la Ley de Abogados y su Reglamento para hacerlos efectivos.
Por otra parte, la norma establece la hipótesis de que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en relación a los honorarios que ha de percibir en aquellos trabajos profesionales realizados en actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal competente por la cuantía. La misma norma establece que la declaración o reclamación pueda surgir en asuntos que emanan de un juicio contencioso y en su parte final resuelve el modo de proceder cuando la reclamación se realiza de esa manera. En este sentido, el procedimiento no es típicamente el del juicio breve, sino se establece un procedimiento especial muy semejante al juicio breve propiamente dicho, pero su tramitación ha de efectuarse mediante la articulación o modo de proceder establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607.
Ahora bien, en el cobro de honorarios profesionales se pueden establecer dos situaciones: a): Cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio y b): Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del mismo, para hacer efectiva la contraprestación correlativa ya que conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago. La situación mencionada es clara, porque hasta ese momento la relación profesional sólo tiene lugar entre la parte y su abogado, la contraparte no tiene intervención alguna en su relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado actuante en el juicio ya que los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte, ha sido con relación a esta situación que la casación ha establecido que en esa circunstancia el abogado solo tiene crédito por sus servicios contra quien los contrató, en todo caso el abogado solo puede accionar por el cobro de honorarios contra su cliente y jamás contra la parte contraria no condenada aún al pago de las costas procesales. La otra situación surge principalmente cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado, a la parte victoriosa en la lid judicial.
Al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
De la norma transcrita se deduce, que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En concordancia con la anterior disposición, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”
La normativa antes aludida, ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 432, de fecha 15 de julio de 1999, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra el Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, ratificada en sentencia Nº 10, del 16 de enero de 2009 y, en ese sentido, dispone la referida sentencia del 15 de julio de 1999, lo siguiente:
“…El artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quién pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en la ley...”
Interpretando armónicamente las normas legales ya citadas, la conclusión es la de que por efectos de ellas el abogado está dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, y aunque la ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados la propia ley, y en concordancia con ella, su Reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes el verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales. Cabe destacar que el presente caso se enmarca en este segundo supuesto. Asimismo, se desprende al respecto, que la jurisprudencia patria venía sosteniendo que ambos procedimientos, tanto el que instaura el abogado a su cliente como el caso donde se cobra las costas a la parte que ha resultado perdidosa, constaba de dos fases, la primera llamada declarativa, destinada a dilucidar si el abogado tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, y la otra ejecutiva o estimativa, dirigida a establecer el quantum del derecho de cobro del que goza el profesional del derecho, en el caso de que en la primera fase se haya decidido, de que el abogado tiene el derecho a cobrar sus honorarios.
Así las cosas, al caso que nos ocupa le es aplicable dicha doctrina; por lo que corresponde ahora pronunciarse sobre los alegatos realizados por las partes.
Manifiestan los intimantes que consta en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-V-2019-001736, que realizaron en su condición de apoderados judiciales de la demandada victoriosa la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representada; culminando con un fallo donde se declaró sin lugar la demanda y se condena el pago de las costas a la parte actora; cabe destacar que en ese mismo asunto principal, fue interpuesto un recurso de apelación contra el auto de fecha 05-03-2021 cuya resolución correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto N° KP02-R-2021-000037, donde igualmente se declaró en fecha 20-07-2021 sin lugar el recurso interpuesto, condenando al pago de las costas procesales al demandante recurrente.
Por su lado, el apoderado de la parte intimada abogado Filippo Tortorici Sambito, arguye que como lo indica la parte actora, la cuantía de la demanda es de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 688.553.600,00) por la demanda que se introdujo en el año 2019, y según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio de jurisdicción perpetua, la que precisa la competencia por la situación real que existía en la oportunidad de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse, por lo que al aplicarse la reconversión monetaria, la cuantía quedó en SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 688,55), ya que se le quitaron seis ceros a la moneda, por lo que los honorarios no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del anterior monto que es el valor litigado, en tanto la base para el cálculo del cobro por las actuaciones deberá ser la cantidad antes descrita, monto que debe aplicarse la reconversión monetaria.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman el expediente signado con el N° KP02-R-2019-001736, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ; constan las actuaciones cuyo pago intiman los demandantes.
Se observa además que se encuentra demostrado que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en decisión de fecha 20 de julio de 2021, dictada en el recurso de apelación identificado KP02-R-2021-000037, declararon sin lugar el recurso de apelación y condenaron en costas a la parte actora, razón por la cual quien juzga considera que es procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales al vencido en costas procesales. Así se declara.
Es de resaltar que la parte demandada/intimada alegó que el porcentaje establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es del 30% del monto de lo litigado, el cual se calcula sobre el valor expresado en el libelo, y que se mantiene incólume durante la tramitación del juicio. Por su parte los actores alegaron que la condena en costas fue en las dos instancias de conocimiento y juzgamiento de los hechos; lo cual les da derecho a plantear la demanda de pago de las costas en cada una de ellas; de ahí el monto de lo demandado en esta oportunidad.
Ante lo planteado, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de los cuerpos de funcionarios del Estado.
Del mismo modo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente Nº 12-340, donde expuso que en la primera fase del procedimiento:
“el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar”.
De lo anterior se desprende que lo único que limita la ley es el máximo total, de modo que sea cual fuera el número de actuaciones y el Tribunal en donde se hicieron el obligado nunca pagará más del treinta (30) por ciento de lo litigado, y si ocurriese, pues, que el juicio tuvo las dos instancias y casación y que en todas partes fue condenado en costas uno de los litigantes, la triunfante cobrará como máximo dicho porcentaje, y si el juicio termina en la primera instancia igualmente podrá cobrar hasta ese máximo, porque así lo dispone el artículo 286 del código adjetivo, único texto legal que regula la materia de la cuantía de los honorarios que debe pagar el vencido en la litis. Así se determina.
En tal sentido se evidencia de las actas que en el escrito libelar estimaron la demanda de nulidad de asamblea en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 688.553.600,00), y que la demandada en la contestación no impugnó dicha cuantía. Ahora bien, siendo que el artículo 286 del código de formas, establece que en ningún caso los honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, quien juzga considera que para los efectos del presente juicio por estimación e intimación de honorarios producto de la condenatoria en costas, el 30% del valor de lo litigado corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 206.566,080,00), límite máximo al que puede intimarse a los condenados en costas de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; cantidad ésta que una vez reconvertida en aplicación de la reconversión monetaria decretada en fecha 6/8/2021 según Decreto N° 4.553 resulta en un monto de doscientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 206,57). Por otra parte, en el caso bajo estudio, esta sentenciadora observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SEIS MIL CON SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (B. 1.206.660) superando con creces la cantidad reconvertida antes descrita, no pudiendo así prosperar el monto a pagar por el demandado a los demandantes por el contenido en el artículo 286 eiudem. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora declara que es procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas y en consecuencia condena al ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, a pagar a los actores la cantidad de doscientos seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 206,57) por concepto de honorarios profesionales, salvo lo establecido en su oportunidad por el tribunal de retasa. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social; la Sala ordenó a sí misma y a los demás jueces de la República, que al momento de dictar sus fallos, de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente que se haya solicitado o no en juicio, esto es computado ...desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago..., para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado.
Con base en las consideraciones previas así como la doctrina de la Sala de Casación Civil, se ordena pagar a los demandantes, por parte del demandado, ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 206,57) debidamente indexada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por avenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria de fecha efectuada mediante Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto Nro. 4.553, de la misma fecha (6/8/2021). Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en primer término, CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MATA, en su carácter de demandante, y en segundo término SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARMINE PETRILLI, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivado de las costas interpusieran los abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.394.884, V-9.541.482 y V-23.836.163, respectivamente; abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.661, 36.109 y 302.672, en su orden, contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.080. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados ISMAEL MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, contra el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, previamente identificados todos. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada a pagar la suma de DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 206,57), debidamente indexada, que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; monto al cual se le aplicará la reconversión monetaria decretada mediante Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto 2021, según Decreto N° 4.553, de la misma fecha (6/8/2021); por concepto de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2019-001736, recurso de apelación KP02-R-2021-000037, en la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE contra de la ciudadana MARÍA MERCEDES RAMÍREZ. TERCERO: En virtud de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa en la contestación, se fijará oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de jueces retasadores una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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