REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2025-000258
PARTE ACTORA: CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.076, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25. edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina Nº 12, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: IYENI MORA DÍAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUÍS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.792.764, V-4.431.440, V-12.436.646, V-13.786.829 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA: CRISTOBAL RONDÓN, FREDDY RONDÓN OLIVARES, ALI JAVIT TORREALBA y CELIA DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.267, 76.095, 246.889 y 97.628, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 28 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO contra los ciudadanos IYENI MORA DIAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUIS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, dictó el siguiente auto:

“…De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de febrero del presente año el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en el cual declaro SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordenando la acumulación por conexión entre las causas KP02-V-2017-002638 y KP02-V-2018-000655, en este sentido y para mayor ilustración esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 51 y 79 delo Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Articulo 51 cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida.

Articulo 79 En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. (resaltado del tribunal)

Asimismo en cuanto a la continencia RENGEL ROMBERG EN SU OBRA Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I expreso:

En el caso de continencia de causa, rige el fuero de la causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida (Art 51). En las legislaciones modernas, se sigue esta doctrina, según la cual, la causa contenida es absorbida en la causa continente y decididas ambas, en un proceso, por el juez que conoce de causa continente

De las normas y doctrina antes transcrita, se evidencia que cuando se trata de acumulación de expedientes por conexión o continencia se produce el efecto que una causa atrae a otra la cual cursa por un tribunal diferente, siguiendo un solo curso obteniendo un único pronunciamiento, por lo antes expuesto este juzgado niega la perención.-…”

El 09 de abril de 2025, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el auto transcrito ut-supra; dicho recurso fue oído en un solo efecto por lo que el Tribunal A-quo en fecha 21 de abril de 2025 ordenó la remisión de las actas procesales a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2025, se le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; el día 11 de junio de 2025 oportunidad procesal para la consignación de escritos contentivos de informes, el tribunal dejó constancia que solo la parte actora presentó escrito de informes, dejándose constancia que la parte demandada no compareció personalmente ni a través apoderado alguno, po0rlo que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, en fecha 23 de junio de 2025 vencido el lapso para las observaciones dejando constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, el Tribunal conforme al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” y siendo la oportunidad legal para decidir esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se origina por auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el acto de informes ante esta superioridad para fundamentar la apelación, la parte actora alegó que cursa demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta entre su poderdante y la parte demandada, ya identificados en autos. Que la co-demandada la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar promovió cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar, por el tribunal de la causa y la misma fue apelada, y la decisión fue conocida por esta superioridad, en fecha 18 de febrero de 2025 este tribunal en su fallo revocó la decisión del a-quo, y ordenó la acumulación por conexión entre las cusas Nº KP02-V-2027-002638 y KP02-V-2018-000655; incumpliendo la prohibición expresa de la ley, articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la causa Nº KP02-V-2017-002638 había vencido el lapso de pruebas lo que forjará en un posterior desorden procesal y la solución será la reposición de la causa, sin embargo, este juzgado puede corregirla, ya que la apelación intentada en esta ocasión es contra la negativa del Tribunal a-quo en declarar la perención de la instancia en la causa KP02-V-2027-002638 por lo que se evidencia la inacción de la parte demandada por más de dos (02) años, por lo cual opera la perención y en consecuencia extinción del proceso. Que alegó ante esta superioridad que la causa ya nombrada que cursaba ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se acumuló a la causa KP02-V-2018-000655, solicitando declare la perención anual de la causa, ya que desde el 09 de junio de 2022 hasta el 23 de octubre de 2024 habían transcurrido dos (02) años, cuatro (04) mese y catorce (14) días sin que el demandante impulsara la causa. Que la perención anual prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “… Toda instancia, se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” “…articulo 269 eiusdem, expresa: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. Que la causa KP02-V-2017-002638 ya se encontraba en el lapso de promoción de pruebas, lo que causa un desequilibrio, ya que la juez tendrá que valorar dos promociones y evacuaciones de pruebas distintas, por lo que en este proceso se podría solventar si declara la perención anual que se materializó en la causa ya nombrada, ya que la perención opera en todo derecho, no es renunciable por las partes y es materia de orden público y la acumulación resultaba improcedente por prohibición de ley y que este juzgado no lo consideró en la cuestión previa declarándola procedente. Que a razón de reordenar el proceso solicita se declare con lugar la apelación y se declare la perención anual de la causa KP02-V-2017-002638 y los informes presentados sean agregados y valorados en su definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto proferido por el a-quo y determinar si se encuentra ajustado a derecho, esta juzgadora observa:
De la competencia y sus límites.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio –como es el caso analizado- el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso. En este sentido, se observa que en el sub iudice el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria que negó la perención.
Asimismo, se debe señalar que si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
Lo antes expuesto resulta pertinente traerlo a colación en razón de que el recurrente manifiesta que en el asunto KP02-V-2017-002638, se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido más de dos años sin que el demandante impulsara la continuación de la causa; sin embargo, no aporta ningún elemento probatorio que permita a esta sentenciadora realizar el examen respecto a lo alegado. Así se determina.
Ahora bien, resulta igualmente oportuno señalar que el asunto KP02-V-2017-002638 en el cual se peticiona se decrete la perención, fue acumulado al asunto KP02-V-2028-000655; siguiendo un solo trámite procesal a partir de ese momento; siendo imposible escindir uno de otro. De tal manera que a juicio de quien juzga, la juez a quo actuó ajustada a derecho al negar la perención y por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto contra dicha negativa resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO LEÒN ÀLVAREZ contra el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la perención de la instancia que alegaba el recurrente se había producido en el asunto KP02-V-2027-002638.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes