REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-0000064
PARTE ACTORA: ZAVIER ALEXANDER LUGO YÈPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-17.739.779, domiciliado en la carrera 21 entre calles 56 y 57, urbanización Santa Eduviges, Barquisimeto, municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANDRÈS MARTIN LUCHESSI CELIS., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.737 y de este domicilio.
JUEZ INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÒN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)
En fecha 10 de marzo de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (TERCERIA VOLUNTARIA) intentado por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591 contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.739.779, V-8.921.737 y V-10.610.268.
Tal remisión tiene lugar con ocasión de la inhibición de fecha 30 de junio de 2025, planteada por la abogada Diocelis Janeth Pèrez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 30 de junio de 2025, la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
…En el día de hoy, treinta (30) de junio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2024-001675 contentivo del juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TERCERIA VOLUNTARIA) intentado por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591, contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.739.779, V-8.921.737 y 10.610.268, respectivamente, en el cual procedí el día 20 de enero del 2025 a dictar sentencia definitiva, cuyo dispositivo quedó en los siguientes términos: “…INADMISIBLE la TERCERIA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), por no configurarse dentro de los preceptos de Ley contenido en los artículos 370, 371 y 546 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, ejercido recurso de apelación contra dicho fallo por la representación judicial del tercero interviniente, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el recurso signado con el No. KP02-R-2025-000059 que por decisión de fecha 19 de mayo del año en curso declaro: “…CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eva Sofia Leal Bastidas, apoderada del accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia de TERCERIA interpuesta por el PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.426.591 contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.739.779, V-8.921.737 y 10.610.268, respectivamente. En consecuencia PRIMERO: SE ANULA la sentencia que declaro INADMISIBLE la TERCERIA VOLUNTARIAN intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI dictada en fecha 20 de enero del año 2025, por el juzgado aquo. SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primer grado se pronuncie sobre la admisión de la demanda de tercería y se tramite a la sustanciación de la misma. TERCERO: Como consecuencia de esta decisión se ANULA la sentencia de fecha 13 d enero de 2025, deberá decidirse la causa principal conforme los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil una vez sea sustanciada la tercería”. Con base a todo lo antes expuesto y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo tanto en la causa principal al declarar con lugar la demanda en fecha 13 de enero de 2025 y en la incidencia de tercería al declararla Inadmisible, es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declara con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas del libelo de la demanda, de las decisiones dictadas por esta operadora en fecha 13 y 20 de enero del 2025, así como el fallo proferido por la alzada el 19 de mayo del año en curso y de la presente acta, y remítase al Juzgado Superior a quien por sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia. Vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continúe su curso de ley. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta alzada considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que en fecha 13 de enero de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO planteada por el ciudadano ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ contra los ciudadanos ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI; y constatado igualmente que en sentencia de fecha 20 de enero de 2025 declaró INADMISIBLE la TERCERIA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA HERRERA contra los ciudadanos ZAVIER ALEXANDER LUGO YEPEZ, ANDRES MARTIN LUCCHESI CELIS y MARISOL GUERRERO DE LUCCHESI, la cual fue anulada por esta alzada; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición se encuentra debidamente fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado Diocelis Janeth Pérez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogado Diocelis Janeth Pèrez Barreto, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2025/232
El Secretario,

Abg. Julio Montes