REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-0000101
PARTE ACTORA: NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.874 y domiciliada en la carrera 18 esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, nivel Mezzanina, oficina M3, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, nivel mezanina, oficina M3, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.209 y domiciliada en La Piedad, carrera 4 cruce con la calle 1, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA y HELE JACKELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.186 y 120.909, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
En fecha 10 de febrero de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002971, tramitado por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).
SEGUNDO: Se Condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 13 de febrero de 2025, la abogada EDDY CASTELLANOS, en su carácter de apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo en fecha 20 de febrero de 2025 oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole a esta Juzgadora conocerlo, por lo que en fecha 26 de febrero de 2025, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 04 de abril de 2025, se evidencia en autos que ambas partes presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las OBSERVACIONES. En fecha 30 de abril de 2025, el tribunal acuerda agregar al auto el escrito presentado por la abogada Rosàngel Jiménez Medina, -apoderada judicial de la parte accionada y del abogado Filippo Tortorici Sambito; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2023, se inició el juicio, mediante formal demanda que interpuso la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, ut supra identificadas, mediante la cual alegó la parte actora en el escrito libelar: Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, carrera 4 cruce con la calle 1 de La Piedad; constituido por un urbanismo “PARCELAMIENTO DON RAUL” Parcela 4: con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MT2) alinderada así: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 MT2), con la parcela número 3, Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 MT2), con la parcela Nº 5; Este: en línea DE SIETE METROS (7 MTS) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y Oeste: que es su frente, con calle 1 de la Piedad, en línea de SIETE METROS (07 MT) el cual consignó en copia certificada; y consta de los siguientes linderos: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MT) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MTS) con lote de terreno que es o fue de con carrera 4 de la Piedad; Este: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega; y Oeste: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con prolongación de la calle 1 de la Piedad. Dicho inmueble consta aproximadamente de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 MT2). Que le pertenece a su representada por compra que le realizó al ciudadano Raúl Díaz Hernández y a su cónyuge la ciudadana Hilda Teresa Mujica de Díaz, en fecha 24 de marzo de 1995, cuyo documento está asentado bajo el Nº 48, folios 01 al 02, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Palavecino del estado Lara. Que el Registro Público del Municipio Palavecino emitió una tradición de los últimos 50 años, documento registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en donde estableció lo siguiente:

“…1) NELLYS OMAIRA DÍAZ, adquiere por compra a RAÚL EDMUNDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, registrado bajo el Nº cuarenta y ocho 848) folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20º), Primer trimestre de 195, otorgando documento de parcelamiento denominada “PARCELAMINETO DON RAUL”, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA VEINTISIETE (27) JULIO DE 1995, REGISTRADO BAJO EL NUMERO CUARENTA Y NUEVE (49), FOLIOS 1 AL 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º) Tercer Trimestre de 1995.
2) RAÚL EDMUNDO DÍAZ HERNÁNDEZ, adquiere por compra a JOSÉ MARÍA MAYOR ONIS, según documento de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1986, registrado bajo el Numero Treinta y Ocho (38), folio 1 Protocolo Primero (1º) Tomo (10º), Cuarto Trimestre de 1986.
3) JOSÉ MARÍA MAYOR ONIS adquiere por compra a ISIDORO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, según documento de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1972, registrado bajo el Nº Noventa (90), folio 141 al 142 fte Protocolo Primero Tomo Tercer, Trimestre de 1972.
4) ISIDORO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ adquiere por compra a ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ MATOS, según documento de fecha once (11) de Septiembre de 1967, registrado bajo el Nº Cincuenta y Nueve (59), folio 69 vto al 70 vto, Tercer Trimestre de 1967.
5) ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ MATOS adquiere por compra a LINO SOSA, según documento de fecha Primero de Junio de 1948, registrado bajo el Nº Treinta y Uno (31), folio 40 fto al 41 fte, Segundo Trimestre de 1948.
6) LINO SOSA, adquiere por compra a FRANCISCO YÉPEZ, según documento de fecha siete de octubre de 1946, registrado bajo el Numero tres (3) folio 3 al 4 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1946.
7) FRANCISCO YÉPEZ adquiere por compra a LINO SOSA, según documento de fecha Diez (10) de Agosto de 1944, registrado bajo el Nº Diecinueve (19), folio 29 vto al 31 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1944…”

Donde se desprende que la tradición es vertical y ha pasado de mano en mano desembocando en la actualidad en manos de su representada. Que en la actualidad el referido inmueble se encuentra ocupado sin derecho alguno por la ciudadana LUISA COLINA. Que ha actuado de mala fe, y aun sabiendo que el inmueble no le pertenece y es propiedad de su representada, sin embargo, lo ocupa sin título alguno hace más de ocho (8) años, sin autorización ni derecho alguno. Que no ha sido posible que la descrita ciudadana restituya el inmueble propiedad de su representada, por lo que demanda a la ciudadana LUISA COLINA, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal: a) que su representada es propietaria del inmueble ya descrito; b) que la ciudadana LUISA COLINA ha ocupado y ocupa indebidamente el inmueble propiedad de su representada desde hace más de ocho (8) años; c) que la ciudadana LUISA COLINA no tiene ningún derecho, titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble ya descrito y d) que se le restituya y entregue a su representada sin plazo alguno el inmueble que ocupa si derecho la parte demandada. Estimó la cuantía de la demanda por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo equivalente al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el EURO, y para el día tiene un precio de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 37,68), equivalente a la cantidad DE TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTE Y CUATRO EUROS (E 13.269,64). Para finalizar la parte accionante, solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la demanda dándole entrada y formando el expediente. En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta sentencia INTERLOCUTORIA, donde declinó la competencia por cuantía a un Tribunal de Primera Instancia.
Vista la declinatoria de competencia, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2023, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, por no ser contraria a derecho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2024, la abogada Rosángel Jiménez Medina –plenamente identificada -, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 03 de abril de 2024 y en consecuencia, procedió a dar contestación a la demanda manifestando que: Rechaza, niega y contradice en todos y cada una de las partes todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en lo que concierne a que su representada ocupa el inmueble de mala fe, sin ningún título desde hace más de ocho (08) años. Aduce que desde el año 2002 existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual la parte actora pretende desconocer.
Solicitó al Tribunal la no admisión de la demanda y se declarase inadmisible la acción. Finalmente pidió que el escrito de promoción de cuestiones previas y contestación a la demanda se admitiese y sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Una vez efectuado el trámite procesal correspondiente a las cuestiones previas, en fecha 03 de abril de 2024 el Tribunal a-quo dictó fallo al tenor siguiente:
“…decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ibidem.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-…”

En fecha 11 de abril de 2024, el a-quo abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388, vencido dicho lapso en fecha 07 de mayo de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió las pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2024, el abogado Filippo Tortorici Sambito abogado apoderado de la parte demandante, plenamente identificado en autos, interpuso escrito de oposición a la admisión de pruebas, pronunciándose al respecto el juzgado a quo; fallo que ante la apelación del demandante, fue confirmado por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS.
1.- Copia fotostática de poder general otorgado por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, a los abogados que la representan; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 10 de octubre de 2023, bajo el Nº 32, tomo 58, folios 123 al 125, de los libros llevados por ese despacho, marcado con letra “A”; el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los abogados allí mencionados para actuar en la causa.
2.- Copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos Raúl Díaz Hernández, Hilda Teresa Mujica de Díaz y Nellys Omaira Diaz emanada del Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, registrado bajo Nº 48, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2020, primer trimestre del año 1995, marcado con letra “B”. A las cuales se les adminiculan copias certificadas de documento de parcelamiento de cinco parcelas, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, el 27 de julio de 1995, bajo el N° 49, protocolo primero (1°), folio 1 al 4, tomo segundo (2º), tercer trimestre del año 1995, y original de documento de tradición legal, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino y Simón Planas, de fecha 10 de marzo de 2023; las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose que el inmueble cuya reivindicación se pretende pertenece a la accionante; evidenciándose igualmente las anteriores ventas del inmueble objeto de la demanda.
3.- Copias fotostáticas y original de recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Inversiones Para Todo 2000 C.A., Rif: J-30571026-0, representada por la ciudadana Editza Torrealba recibidos de la ciudadana Luisa Colina, por la cancelación del pago del Town House #4 Residencias Don Raúl. Las referidas instrumentales al ser impugnadas, debía el promovente ratificarlas a través de la prueba testimonial, cuestión que no ocurrió; en consecuencia, se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias simples (f. 41 al 48) y originales (f.81 al 88), de recibos de pagos por concepto de pago de alquiler casa #4 Residencias Don Raúl por parte de la ciudadana Luisa Colina a favor de la ciudadana Nellys Díaz. Las instrumentales 42 al 46 y 82 al 86, fueron impugnadas las primeras y desconocidas las segundas por la parte actora.
En este sentido, se observa que la parte accionada no insistió en hacer valer los medios probatorios desconocidos, impulsando la prueba de cotejo los fines de comprobar su autenticidad; en consecuencia, las mismas se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.
En relación a la documental cursante en el folio 88 al ser emanada de un tercero en este caso la ciudadana Nellymar Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-13.152.754, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma debía ser ratificada en el juicio para su valoración, no habiéndose efectuado indefectiblemente la misma debe ser desechada del procedimiento.
5.-Copias simples y originales de setenta y cuatro (74) recibos de pago por concepto de pago de alquiler casa #4 Residencias Don Raúl emitido a favor de la ciudadana Luisa Colina por el ciudadano Ramón Garcés, correspondiente a los cánones de arrendamiento del año 2004 al 2011. Las referidas instrumentales fueron impugnadas por la parte actora; y al ser documentos privados emitido por un tercero, y no haber sido ratificadas a través de prueba testimonial, se desestiman del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
6.- Copias simples y original de planilla de depósitos N° 013052161650067 y 013071766160086, del Banco Mercantil, realizadas en la cuenta de la ciudadana Nellys Díaz por el ciudadano Enrique Morales, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes, cuyas resultas procedentes del Banco Mercantil, cursan al folio 60, pieza II, en la que se evidencia que informa que: “Efectivamente, la Cuenta Corriente Nº 0105-0045-16-1045486264 (Activa), fecha de apertura: 02/06/1998 figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.857.874. En cuanto a la consulta de depósito efectuados en la citada cuenta en los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2013, le informamos que solo mantenemos los registros con diez (10) años de antigüedad…” Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, se desecha del proceso por cuanto se observa que dicho depósito fue efectuado por una persona que no es parte del proceso.
7.- Original de constancia de residencia (f. 146 y 147) de fecha 20 de abril de 2024, emitida por el Consejo Comunal “Zanjón “PIEDAD NORTE”, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino-estado Lara, debidamente firmadas y selladas. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; apreciándose de la prueba que la ciudadana Luisa Elena Colina Escalona, está domiciliada en la calle 1 con carrera 4, Residencia Don Raúl, casa Nº 4, Piedad Norte, Palavecino, desde hace aproximadamente 21 años.
8.- Originales de documentos privados, suscrito por los ciudadanos Edgar Enrique Salgado Silva y Carmen Lorena Galindez, ambos de fecha 20 de abril de 2024, domiciliados en la Piedad Norte, calle 1 esquina carrera 4 S/N, municipio Palavecino, estado Lara. Al tratarse de documentos privados emanados de tercero han debido ser ratificadas a través de la prueba testimonial, conforme con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil; y al no ocurrir lo anterior; deben ser desestimadas del proceso.
9.- Prueba de inspección judicial llevada a cabo en el inmueble objeto de la controversia y reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado, se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la condiciones y buen estado del inmueble, y de encontrarse habitado por la ciudadana Luisa Elena Colina.
10.- Consta a los folios 189 y 190, testimonial de ciudadano Edgar Enrique Salgado Silva, promovido por la parte accionada, la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano en su declaración afirma conocer de vista a la ciudadana Nellys Omaira Díaz, ser la propietaria del inmueble, que la ciudadana Luisa Colina no irrumpió arbitrariamente en el inmueble y no saber el tipo de relación que tiene los ocupantes con la propietaria del inmueble, en este sentido; siendo que la demandada pretende demostrar la existencia de una relación arrendaticia; el testimonio rendido no aporta elementos de convicción, por consiguiente, se desestima del proceso.
11.- Prueba de experticia practicada por los ingenieros Giovanni Sánchez, Theoscar Torrealba y José Gil, debidamente evacuada y se valora conforme al artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del informe de los expertos que la dirección, linderos y superficie del inmueble objeto de la pretensión, coincide con los datos que se encuentra en el documento de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino; correspondiendo al inmueble pretendido en reivindicación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 10 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró Sin Lugar la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa, examinando si está o no conforme a derecho, por lo que se establecen los límites de la controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y en base a ello con la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dicho análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos sino a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe analizar todas las pruebas que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del fondo de la causa.
De seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa, que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMEROW; Bienes y Derechos Reales. 3º Edición Pág. 338, citando DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105). La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.
Vista así las cosas, se desprende que los demandantes tienen la carga de una doble prueba, la identificación de la cosa sobre la cual recae la propiedad y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil, desde la sentencia del 05 de febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. Ed EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.960, pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee la demandada, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.
En este sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro René de Sola (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) Ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; -sobre lo cual no hay duda en el presente proceso-, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Ahora bien, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, demostrar, por parte de la accionante, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por la parte poseedora, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde el medio probatorio idóneo para probar tal presupuesto es la prueba de experticia.
Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la demandante probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el título que esboza la parte actora y el inmueble que ocupa el demandado, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad.
Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer a colación, la decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: ANTONIO MARTINEZ LOPEZ vs INAVI) de la Sala Política Administrativa, se estableció lo siguiente:
“…advierte este máximo Tribunal que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…”.

De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS, expresó:
“…para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…”, por último, es conveniente traer a colación una sentencia más reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor EMIRO GARCIA ROSAS) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.

Cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Así las cosas, a esta Alzada le corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, tal como lo establece el referido artículo 548 del Código Civil, y lo ha venido desarrollando el más alto Tribunal, para lo cual se puntualiza de la manera siguiente:
1- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó documento de venta realizada por el ciudadano Raúl Edmundo Díaz Hernández (vendedor) a la ciudadana Nellys Omaira Díaz carrera 4 cruce con la calle 1 de La Piedad; constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL” y está comprendido entre los siguientes: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MT) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MTS) con lote de terreno que es o fue de con carrera 4 de la Piedad; Este: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega; y Oeste: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con prolongación de la calle 1 de la Piedad. Dicho inmueble consta aproximadamente de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 MT2) y dentro del urbanismo se encuentra la parcela 4 con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MT2) alinderada así: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MT), con la parcela número 3, Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MT), con la parcela Nº 5; Este: en línea DE SIETE METROS (7 MTS) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y Oeste: que es su frente, con calle 1 de la Piedad, en línea de SIETE METROS (7 MT), documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino, estado Lara bajo el N° cuarenta y ocho (48), folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20°), Primer Trimestre del año 1995; además la accionante consignó documento de parcelamiento donde se encuentra el antes descrito inmueble; razón por la cual, quien juzga estima cumplido el primer requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se precisa.
2- Con relación al segundo elemento determinante a los efectos de declarar la procedencia de la presente acción tenemos el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, fue debidamente probado, ya que la misma parte demandada, en sus escritos señala que esta poseyendo el inmueble en discusión; aunado a la inspección judicial practicada en el inmueble a reivindicar donde se comprobó la ocupación del mismo por la demandada; queda así probado el segundo requisito. Así se indica.
3- De la falta de derecho de poseer de la parte demandada; sobre este aspecto, la apoderada de la accionada señala que todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda en lo que concierne a que su representada ocupa el inmueble de mala fe, sin ningún título desde hace más de ocho (08) años; son falsos, ya que desde el año 2002 se encuentra habitando el inmueble, existiendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la cual la parte actora pretende desconocer.
Ciertamente, acompañó a los autos, recibos de pagos de alquiler, los cuales fueron desconocidos por la parte accionante y por cuanto la demandada no impulsó su carga probatoria de demostrar la autenticidad de los mismos; quedaron desconocidos; con excepción del recibo cursante al folio 88, que conforme indicó el a quo quedó reconocido y que se evidencia el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2004; sin embargo del análisis de dicha documental se desprende que es emanada de un tercero, la ciudadana Nellymar Díaz, por lo que a juicio de esta juzgadora dicha documental debió ser ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose efectuado tal ratificaciuón dicha prueba no puede ser valorada por lo que se procedió a desechar. Asimismo, consignó constancia de residencia de fecha 20 de abril de 2024, emitida por el Consejo Comunal “Zanjón “PIEDAD NORTE”, parroquia José Gregorio Bastidas municipio Palavecino-Estado Lara, en la cual se hace constar que la ciudadana Luisa Elena Colina Escalona, está domiciliada en la calle 1 con carrera 4, Residencia Don Raúl, casa Nº 4, Piedad Norte Palavecino y que se encuentra residenciada desde hace aproximadamente 21 años. Tal prueba no constituye un elemento concluyente para demostrar que la demandada ocupa de forma legítima el inmueble pretendido en reivindicación; en consecuencia, quedó satisfecho este requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se determina.
4- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la parte demandante alega derechos como propietario, requisito que a juicio de esta sentenciadora fue probado con la experticia evacuada donde los expertos concluyeron que la parcela objeto de la experticia coincide con la que se encuentra identificada en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino inscrito bajo el Nª 48 folios 1 y 2 protocolo primero tomo 20 primer trimestre de 1995; quedando demostrado que el inmueble reclamado en el libelo de demanda es el mismo que figura en el título de propiedad presentado por la accionante, y es el ocupado por la demandada. Así se establece.
Por todo lo anterior, quien aquí decide estima que al quedar demostrados requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que por demás deben cumplirse de manera concurrentes; forzoso es la declaratoria con lugar de la pretensión incoada. Así se declara.
Por lo que luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara Con Lugar la apelación propuesta, consecuencia de ello, se revoca la decisión dictada por el Juzgado a-quo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada EDDY CASTELLANOS, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.874 contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.209. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ contra la ciudadana LUISA ELENA COLINA ESCALONA; antes identificadas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, ubicado en la carrera 4 cruce con la calle 1 de La Piedad; constituido por un urbanismo “PARCELAMIENTO DON RAUL” Parcela 4: con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 MT2) alinderada así: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 MT2), con la parcela número 3, Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 MT2), con la parcela Nº 5; Este: en línea DE SIETE METROS (7 MTS) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y Oeste: que es su frente, con calle 1 de la Piedad, en línea de SIETE METROS (07 MT) y consta de los siguientes linderos: Norte: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MT) con lote de terreno que es o fue de José Da Silva Alfonso; Sur: en línea de VEINTISÉIS METROS (26 MTS) con lote de terreno que es o fue de con carrera 4 de la Piedad; Este: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con terreno que es o fue de Jesús Miguel Ortega; y Oeste: en línea de TREINTA Y OCHO METROS (38 MT) con prolongación de la calle 1 de la Piedad. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes