REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2011-000465
PARTE ACTORA: INVERSIONES OCHUN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo en N° 01, tomo 9-A, representada por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.287.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN VERA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.869.
PARTE ACCIONADA: WILFRED MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.22.970.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Primeramente SABRINA ESMERALDA DELGADO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.952; y posteriormente CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, como Juez Provisoria de este Despacho, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
En fecha 04 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA planteado por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A. contra el ciudadano WILFRED MEDINA ya identificados.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al Recurso de Apelación presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de abril de 2011, por consiguiente revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En fecha 18 de mayo de 2011, esta superioridad dicta auto mediante el cual deja constancia que venció el lapso para la presentación de los informes, y visto que no fueron presentados escritos por las partes se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual suspende la causa hasta tanto se acredite en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06 de mayo de 2011.
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Elizabeth Dávila León, se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y dejó constancia en esa misma fecha, que la causa se encentraba en SUSPENSO, y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem para que las partes ejercieran sus derechos.
Visto lo antes expuesto, a los fines de dictar sentencia esta superioridad trae a colación lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

De la norma antes transcrita, según las actuaciones referentemente expuestas con anterioridad, han transcurrido catorce (14) años, un (01) mes y cinco (05) días -aproximadamente-, desde que se instó a la parte actora a cumplir con lo previsto en los artículos 1 y 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas -24 de mayo de 2011-, a los fines de poder emitir el fallo correspondiente, razón por la cual, observa quien aquí juzga, que operó la inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia, tal como lo contempla el encabezado del artículo 267 del Código adjetivo; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA planteado por la sociedad mercantil INVERSIONES OCHUN, C.A. contra el ciudadano WILFRED MEDINA.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes