REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2011-000109
PARTE ACTORA: JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-741.283.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954 y 92.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL DE JESUS GARCIA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.078.280.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SMALY ASUAJE, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.281.
MOTIVO: ACCION DE REPETICION
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico N° KP02-V-2009-002189 juicio de ACCION DE REPETICION intentado por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ contra el ciudadano ISRAEL DE JESUS GARCIA VENEGAS, cuyo tenor es el siguiente:
“… declara LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA PUBLICACION DE LOS CARTELES DE CITACION y en consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones que constan desde el folio treinta y cinco (35) relativa a la consignación de los carteles hasta el folio sesenta y cuatro (64) concernientes éste a escrito en el que se hace ver al tribunal del error cometido en la publicación de los carteles…”
En fecha 28 de enero de 2011, dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución.
En fecha 14 de febrero de 2011, fueron recibidas las actuaciones por la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos el Área Civil el estado Lara, y por cuanto se trataba de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 16 de marzo de 2011 venció el lapso legal para consignar los informes y se dejó constancia que fue presentado escrito por el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandante, acogiéndose al lapso de OBSERVACIONES establecido en el artículo 519 ejusdem.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia mediante actuación que se venció el lapso de observaciones a los Informes, sin que ninguna de las parte hayan consignado escrito alguno, por tanto se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011, oportunidad correspondiente para la publicación del fallo, el abogado Saúl Darío Meléndez Meléndez, en su cualidad de Juez de esta alzada dicta auto mediante el cual difiere el pronunciamiento de la causa para el TRIGÈSIMO (30º) DIA CALENDARIO SIGUIENTE.
De seguidas, consta en autos, diligencias presentadas por la representación judicial de la parte actora, solicitando “se sirva dictar sentencia en la presente causa”, de fechas:
1. 19/10/2012
2. 16/05/2015
En fecha 30 de julio de 2015, la abogada Elizabeth Dávila, se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad de la misma.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde el momento en que ocurrió el abocamiento de la causa, nueve (09) años y once (11) meses, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del actor-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Por consiguiente, se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....” (resaltado nuestro).
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, han transcurrido nueve (09) años y once (11) meses de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se ha producido después de que en fecha 28 de marzo de 2011 donde se haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
Llama poderosamente la atención de quien Juzga, lo expuesto en el auto de fecha 30 de julio de 2015, al señalar que la causa “... se encuentra en SUSPENSO...”, dado que la parte actora/recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, se sirviera dictar sentencia, transcurriendo íntegramente doce (12) años, un (01) mes y diecinueve (19) días desde esta actuación.
En razón de lo anterior, esta sentenciadora expone, que respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
No obstante, aun y cuando la representación judicial de la parte actora solicitó que el tribunal dictare sentencia; no es menos cierto que al haberse abocado un nuevo juez al conocimiento de la causa, el referido representante legal debió darse por notificado a efectos de colocarse a derecho y poder dar continuidad al juicio. Por tal motivo, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por el ciudadano JUAN PEDRO PEREIRA MELENDEZ contra el ciudadano ISRAEL DE JESUS GARCIA VENEGAS.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes