REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-G-2009-000004.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio N°099-2009, de fecha 18 de febrero de 2009, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de demanda de contenido patrimonial de procedimiento intimatorio interpuesto por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA, contra la COOPERATIVA MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, R.L., (folio 284, pieza principal).
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de documentos el presente asunto (folio 285, pieza principal).
En fecha 13 de marzo de 2009, este Tribunal a los fines de dar curso a la causa y teniendo en cuenta que el presente procedimiento es de naturaleza intimatoria se acoge al procedimiento establecido en el artículo 640 del CPC, ordena la Intimación a la Cooperativa MARIKITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN R.L. (folio 286 al 287 pieza principal).
En fecha 26 de marzo de 2009, se deja constancia que mediante auto se libro boleta de intimación al ciudadano Arquitecto ISAUGUSTO RAUL LEON PEÑA, representante legal de la cooperativa demandada (folio 293, pieza principal).
En fecha 21 de abril de 2009, el alguacil de este Juzgado Superior consignó oficios de notificación sin practicar, al ciudadano Arquitecto ISAUGUSTO RAUL LEON PEÑA Presidente de la Cooperativa Makiritare Arquitectura y Construcción R.L., en virtud de no encontrar la sede de la misma, en la dirección indicada (folio 295, pieza principal).
En fecha 30 de abril de 2009, el Abogado FREDDY JOSE PAREDES apoderado judicial de la parte accionante, solicita acordar el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los bienes personales de los asociados (folio 300 al 301, pieza principal).
En fecha 30 de abril de 2009, el apoderado de la parte accionante solicita a este Tribunal se sirva proceder a la notificación por carteles debido a la imposibilidad de efectuar la notificación personal (folio 303 pieza principal).
En fecha 06 de mayo de 2009, se deja constancia que en fecha 30/04/2009, este Juzgado Superior hace saber que en fecha 26/03/2009 dictó auto mediante el cual acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de providenciar la medida solicitada (folio 01 pieza N°2).
En fecha 06 de mayo de 2009, se dejo constancia que en fecha 30/04/2009, el apoderado de la parte accionante solicita la notificación por carteles de la parte intimada, este Juzgado Superior acuerda lo solicitado por el diligenciante, quien aquí juzga se acoge al artículo 650 del CPC (folio 02 pieza N°2).
En fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante consigna carteles de notificación correspondientes a la publicación efectuada en el diario El Informador (folio 15 pieza N°2).
En fecha 16 de julio 2009, este Juzgado Superior libró cartel de intimación a la cooperativa demandada, a los fines que se fijara en la morada de la cooperativa in comento, por cuanto se observa que la dirección suministrada no existe, este juzgador acuerda tener como domicilio procesal de la cooperativa la sede de este Tribunal, así entonces se ordena intimar a la parte demandada mediante cartel que deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal (folio 21 pieza N°2).
En fecha 23 de septiembre de 2009, visto que se puede constatar que fue agotado el procedimiento para la intimación personal de la cooperativa intimada, dado que no compareció persona alguna en representación de la misma, se acuerda designar un defensor, con quien se entenderá la intimación de la demandada (folio 36 al 37 pieza N°2).
En fecha 24 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior libró oficio N°3116-09, dirigido al Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de solicitarle un listado de abogados con la finalidad de formar una terna en este despacho de posibles defensores ad litem (folio 38 pieza N°2).
En fecha 8 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior libró oficio N°3891-09, a fin de ratificar oficio N°3116-09 y en tal sentido solicitar al Colegio de Abogados un listado de abogados para formar una terna de posibles defensores ad litem (folio 54, pieza N°2).
En fecha 8 de febrero de 2010, este Juzgado Superior libró oficio N°269-2010, a fin de ratificar oficios N°3116-09 y 3891-09 dirigidos al Colegio de Abogado en razón de que tenga a bien suministrar un listado de abogados con la finalidad de formar una terna de posibles defensores ad litem (folio 58, pieza N°2).
En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado Superior consigno oficio N°269-2010, dirigido al Colegio de Abogados debidamente practicado (folio 59, pieza N°2).
En fecha 17 de marzo de 2010, se deja constancia que en fecha 24/02/2010, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ la Dra. MARILYN QUIÑONEZ, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Tribunal Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se Aboca a la presente causa (folio 65, pieza N°2).
En fecha 10 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por el demandante donde solicita se libre nuevamente al Colegio de abogados para que se proceda al nombramient6o de un defensor ad litem, este Tribunal, observa que el mencionado colegio no ha dado respuesta a los varios oficios enviados considera inoficioso oficiar nuevamente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el art 232 del CPC se designa como defensor ad litem al abogado UBALDO C. PALUMBO DE VIVO (folio 68, pieza N°2).
En fecha 18 de mayo de 2010, comparece el abogado UBALDO C. PALUMBO DE VIVO, quien ha sido designado defensor ad litem en la presente causa, quien previa aceptación procedió a prestar juramento de Ley (folio 76, pieza N°2).
En fecha 04 de octubre de 2010, vista la diligencia del abogado de la parte demandante, este Tribunal acuerda la citación de defensor ad litem (folio 79, pieza N°2).
En fecha 18 de octubre de 2010, se deja constancia que en esta misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al abogado ad litem (folio 80, pieza N°2).
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado defensor ad litem presentó escrito donde procede hacer Oposición a la medida de Embargo Preventivo de los bienes personales de los miembros de la supra mencionada cooperativa (folio 86, pieza N°2).
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior observa del escrito de Oposición presentado por el defensor ad litem no cumple con los criterios expuestos y en aras de no causar indefensión a la parte demandada y garantizar el debido proceso, acuerda reponer la causa al estado de oposición a la intimación formulada (folio 90, pieza N°2).
En fecha 09 de mayo de 2011, visto que el defensor ad litem presentó escrito con sus anexos en fecha 09/05/2011, este Tribunal Superior constata que la Oposición al decreto de intimación fue formulada en tiempo oportuno, se procede aperturar el lapso establecido para la contestación (folio 111, pieza N°2)
En fecha 24 de mayo de 2011, se deja constancia que en fecha 19/05/2011 el defensor ad litem presenta escrito de contestación (folio 112, pieza N°2).
En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal Superior constata que ambas partes promovieron sus escritos de pruebas en tiempo oportuno (folio137, pieza N°2).
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Superior procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas (folio 138 al 139, pieza N°2).
En fecha 28 de octubre de 2011, se deja constancia que en fecha 27/10/2011 el abogado apoderado judicial de la parte actora presentó escrito para el acto de informes (folio 145, pieza N°2).
En fecha 09 de noviembre de 2011, se deja constancia que en fecha 08/11/2011, agotadas como fueron agotadas las horas de despacho y siendo oportunidad legal para el acto de observación de informes, se deja constancia que las partes no presentaron, por tanto este Tribunal Superior se acoge al lapso para el dictado de la sentencia (folio 147, pieza N°2).
En fecha 24 de enero de 2012, se deja constancia que en virtud del volumen de causas en este Juzgado Superior se difiere el pronunciamiento del fallo por 30 días continuos siguiente4s a la presente fecha (folio 148, pieza N°2).
En fechas 09/03/2012, 25/07/2025 y 08/11/2012, el abogado apoderado judicial de la parte demandante comparece ante este Tribunal a los fines de solicitar se sirva a pronunciar sobre el fondo del asunto en la presente causa (folio 151, pieza N°2).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se deja constancia que en fecha 12/12/2023, fue juramentada ante la Sala Plena del TSJ, la abogada JENNIFER ALFONSO, como Jueza Suplente del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Lara, en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa (folio 152, pieza N°2).
En fecha 01 de octubre de 2024, visto que no se evidencia impulso procesal de las partes quien juzga con el objeto de darle impulso procesal a la causa ordena notificar a la parte demandante para que indique si tiene interés en la continuación y resultas de la presente causa (folio 153, pieza N°2).
En fecha 01 de julio de 2025 vista la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior donde consigna oficio 232-2024 dirigida al Procurador del estado Lara en el cual se le notifica para que indique si mantiene interés en la continuación y resulta de la presente causa y siendo que este Tribunal observa que no fue presentado escrito alguno en consecuencia se continua con el procedimiento de Ley correspondiente (folio 156, pieza N°2).
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy Cristina Rondón, se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.
Así, para el momento de interposición de la presente demanda, la competencia para los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue delimitada en diversas oportunidades mediante jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entren sí.
Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción para el momento de su interposición no excedía las diez mil (10.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tenían atribuido los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, aplicable ratione temporis y en resguardo de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En consecuencia, considera este Juzgado Superior que por ser una demanda incoada por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, ut supra identificado en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR), por demanda de PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento en torno a la Demanda de Procedimiento Intimatorio, interpuesto por: FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, representando en este acto al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR), contra la COOPERATIVA MAKIRITARE ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN R.L.
Al respecto se observa que:
De la revisión de las actas procesales que integran el respectivo expediente judicial se constata, que la referida demanda fue incoada el 01 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto; siendo que la última actuación de la parte actora, se verificó el día 08 de noviembre de 2012, fecha en que el demandante por medio de diligencia solicita a este Juzgado Superior se sirva pronunciar sobre el fondo del asunto en la presente causa (folio 151, pieza N°2), y desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por tanto, se evidencia que desde el día en que se realizó la actuación del demandante 08 de noviembre de 2012 (folio 151, pieza N°2), hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años, sin que la parte demandante, haya realizado algún acto de procedimiento que demostrase su interés en la culminación del proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de su parte.
De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde el 08 de noviembre de 2012, (folio 151, pieza N°2) no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de la parte que recurre en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del procedimiento recursivo, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.
En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 08 de noviembre de 2012, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que el recurso interpuesto siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito recursivo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional Superior declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso en el presente asunto, y así se decide.
A fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Juzgado mediante auto de fecha 01 de octubre de 2024, ordenó notificar al demandante mediante el oficio N° 232-2024 para que manifestara su interés, de ser el caso, en que se decidiera dicha demanda, otorgándosele a tal efecto treinta (30) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos su notificación.
De igual forma, en el referido fallo se dejó expresamente establecido que una vez transcurrido “(…) dicho lapso sin que la parte recurrente manifieste su interés en que se decida la causa, esta Máxima Instancia dictará el pronunciamiento correspondiente”.
En tal sentido, se efectuaron las gestiones a objeto de notificar a la actora del contenido del citado auto, así, dada la imposibilidad de su notificación de forma personal se libró el oficio 232-2024 dirigido al demandante en fecha 01 de octubre de 2024; este fue practicado efectivamente, dejando transcurrir el lapso correspondiente para que surtiese los respectivos efectos. Seguidamente, el 01 de julio de 2025 venció el lapso establecido en el auto de fecha 01 de octubre de 2024, dictada por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que la parte manifestara el interés que le fue solicitado.
Ante tal evento, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que se destacó que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.
Asimismo la referida Sala señaló que, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
De igual modo, la señalada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; así pues, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial in comento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso, como ha sido expuesto, habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó hace más de trece (13) años, el 01 de octubre 2024, (folio 151, pieza N°2), este Juzgado ordenó notificarlo para que manifestara su interés en que se decidiera esta causa. Practicada la notificación en la forma descrita en los párrafos que anteceden (oficio N°232-2024), venció el lapso establecido sin que el accionante manifestara su interés. Por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe este Juzgado declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias Nro. 01092 de fecha 8 octubre de 2015 y Nro. 826 del 19 de julio de 2017, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la Demanda por Procedimiento Intimatorio, interpuesto por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, C.I. V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007 apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR), contra la COOPERATIVA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION R.L.
Archívese oportunamente el presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 02:59 p.m.
La Secretaria Temporal,
|