REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Exp. Nº KP02-G-2006-000220.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 20 de octubre 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.964, actuando como PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO LARA, MILDRED CARIDAD, CARLOS PÉREZ y GABRIELA S. MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.784.554, V-8.878.408 y V-14.750.152, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 72.982, 30.895 y 90.489, respectivamente; actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra CONSTRUCTORA ROCOR, C.A. (f-01 al f-13).
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2006, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto (f-42).
En fecha 30 de octubre de 2006, se procedió a aceptar la competencia y admitir salvo su apreciación en la definitiva el presente asunto (f-43 al f-44).
En fecha 30 de mayo de 2007, este juzgado deja constancia que se libró comisión al Juzgado de Municipio Urdaneta del estado Lara, bajo oficio N° 757-07, según lo ordenado en el auto de fecha 30 de octubre de 2006 (f-56 al f-59).
En fecha 23 de julio de 2008, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo oficio N° 2680-143 (f-109).
En fecha 27 de octubre de 2008, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada, solicitada por la parte accionante y se ordena la publicación en prensa del cartel de citación (f-112 al f-113).
En fecha 31 de marzo de 2009, consignada la dirección del demandante se acordó librar cartel de citación y para la fijación del cartel en la morada del demandado se comisiono al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f-137 al f-140).
En fecha 07 de octubre de 2009, se agrego al asunto comisión devuelta del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo oficio N° 2680-280 (f-156).
En fecha 20 de octubre de 2009, visto que la comisión devuelta no pudo ser cumplida, se libro cartel para ser fijado en la Cartelera del Tribunal durante un lapso perentorio de diez (10) días hábiles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f-157 al f-158).
En fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó designar un defensor judicial (f-161al f-162).
En fecha 10 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Abg. Marilyn Quiñonez Bastidas (f-165).
En fecha 23 de marzo de 2010, se acordó oficiar al Colegio de Abogados del estado Lara, a los fines de que suministrara a este Juzgado listado de abogados con la finalidad de formar terna en este despacho de posibles defensores ad litem a designar (f-166 al f-167).
En fecha 28 de junio de 2010, a solicitud de la parte demandante se acuerda oficiar nuevamente al Colegio de Abogados del estado Lara (f-170 al f-171).
En fecha 30 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 529-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, dirigido al Colegio de Abogados del estado Lara, debidamente practicado (f-172 al f-173).
En fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio N° 1187-2010, de fecha 03 de agosto de 2010, dirigido al Colegio de Abogados del estado Lara, debidamente practicado (f-174 al f-175).
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena notificar al abogado designado como defensor ad litem, para comparecer ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara su notificación a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo (f-177 al f-178).
En fecha 08 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del defensor ad litem debidamente practicada (f-182 al f-183).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se Juramentó al ciudadano Raúl Giménez como defensor ad litem en el presente asunto (f-186).
En fecha 17 de diciembre de 2010, se reformo parcialmente el auto de admisión del presente asunto, a los fines de acordar notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, parte demandante y al defensor ad litem designado, para la representación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan a este Tribunal a conocer la hora en que se llevará a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones (f-187 al f-190).
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del defensor ad litem, debidamente practicada (f-191 al f-192).
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del Procurador General del estado Lara, debidamente practicada (f-193 al f-194).
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar (f-195).
En fecha 18 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto (f-196 al f-197).
En fecha 05 de abril de 2011, vencido el lapso de contestación el Tribunal acuerda agregar al asunto el escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 04 de abril de 2011 (f-201).
En fecha 13 de abril de 2011, se dejo constancia de que el día 12 de abril de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de la presentación de escrito de promoción de pruebas por el defensor ad litem (f-202 al f-203).
En fecha 26 de abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se niega la prueba de exhibición promovida por el defensor ad litem (f-204 al f-205).
En fecha 27 abril de 2011, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Conclusiva (f-206).
En fecha 03 de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Conclusiva (f-207 al f-208).
En fecha 02 de junio de 2011, se dicto auto de diferimiento de pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes (f-211).
En fecha 22 de noviembre de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Maluenga de Osorio (f-215).
En fecha 27 de febrero de 2018, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Procurador General del estado Lara, debidamente practicada (f-216 al f-217).
En fecha 20 de julio de 2018, el Alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del defensor ad litem debidamente practicada (f-218 al f-219).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez (f-220).
En fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó notificar a la Procuraduría General del estado Lara, a los fines de que indiquen si mantienen interés en el presente asunto (f-221).
En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal acordó agregar al asunto diligencia presentada por el representante legal de la Procuraduría General del estado Lara, mediante el cual solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la decisión (f-226).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° 230-2024, dirigido al Procurador General del estado Lara, debidamente practicado (f-227 al f-228).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el dictado de sentencia, se observa lo siguiente:
-II-
-DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL-
Mediante escrito presentando en fecha 20 octubre 2006, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) la Gobernación del Estado Lara, a los fines de satisfacer las necesidades que poseen algunas localidades de la región, en cuanto a carencia de infraestructuras escolares, aperturó un proceso licitatorio a los fines de seleccionar a la empresa con la cual se contrataría para la obra: “REHABILITACION AMBULATORIO Dr. RAFAEL PEREIRA, MUNICIPIO IRIBARREN” (…) se adjudicó a la empresa CONSTRUCTORA ROCCOR C.A. las (sic) ejecución de la referida obra (…)”
Que “(…) la Gobernación del Estado Lara procedió a elaborar el respectivo documento contractual para la ejecución de la obra anteriormente señalada, siéndole asignado el número DGSI-027-02, de fecha 17/06/2002 (…)”
Que “(…) El Contrato fue adjudicado por un monto de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 206.810.442,16) (…)”
Que “(…) se evidencia de la cláusula Quinta que le fue otorgada a la empresa en calidad de ANTICIPO la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 62.043.132,65), por cuanto el 70% restante es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 144.767.309,51), serían cancelados durante la vigencia del contrato contra valuaciones, las cuales debían ser presentadas de forma sucesiva, en los términos estipulados en la disposición contractual (…)”
Que “(…) la empresa Constructora Roccor C.A., incumplió el contrato suscrito, por cuanto, no ejecutó la Obra en el lapso acordado para la culminación de la misma, según lo estipulado en la cláusula Tercera del documento contractual, en razón, de que tenía Cuatro (04) meses contados a partir de la firma del documento para ejecutar satisfactoriamente los trabajos convenidos (…)”
Que “(…) de acuerdo al informe financiero y resumen de la obra, el total ejecutado por la empresa fue de un 10,81%, porcentaje que asciende a una cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.357.732,92), en tal sentido, quedó sin ejecutar un 80,2%, lo cual equivale a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 180.620.473,50) por cuanto la empresa presentó únicamente Una (01) valuación la cual no alcanzo a ser cancelada y corresponde a la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 25.934.970,19) (…)”
Que “(…) no siendo posible la culminación satisfactoria de la obra, por lo cual la Gobernación del Estado Lara, se vio en la necesidad de aperturar el Procedimiento Administrativo correspondiente, para rescindir unilateralmente el contrato N° DGSI-027-02, por tanto fueron remitidas las comunicaciones pertinentes a la empresa, y de igual forma se levantaron los informes técnicos y financieros necesarios a los fines de establecer las causales de recisión (…)”
Que “(…) la Gobernación del Estado Lara, RESCINDIÓ UNILATERALMENTE EL CONTRATO Nr. DGSI-027-02 suscrito entre el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO LARA y LA EMPRESA CONSTRUCTORA ROCCOR C.A, por el incumplimiento de esta última, mediante Resolución N° 3076 de fecha 13/08/2003, publicada en Gaceta ordinaria N° 2015 (…) Dicha Recisión fue debidamente publicada, a los fines de que la empresa CONSTRUCTORA ROCCOR C.A., fueron notificada de la decisión, la referida publicación ocurrió en fecha 03 de Junio de 2005 en el diario de circulación regional El Informador (…)”
Que “(…) la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la citada Resolución de Recisión de los Contratos, emitió una (01) planilla de liquidación, para el contrato suscrito con la empresa CONSTRUCTORA ROCCOR, C.A. En tal sentido, en fecha 15/04/2005, se emitió la correspondiente Planilla de Liquidación; signada con el N° DTG-DLCIP-RC-2005-07, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.609.327,71), discriminados así: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 10.336.910,02), por concepto de diferencia del monto adeudado de indemnización por rescisión prevista en los artículos 111 y 107 del Decreto Nro. 329 de fecha 06/10/1995, contentiva de las Condiciones Generales para la Ejecución de Obras del Estado Lara (…) 2.- La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.272.417,69), por cobro de CLAUSULA PENAL, previstas en el artículo 84 del referido Decreto (…) dichas planillas fueron debidamente notificadas a la Empresa CONSTRUCTORA ROCCOR, C.A., mediante publicaciones de fechas 03/06/2005 en el diario El Informador y diario Hoy (…)”
Que “(…) Todo lo anterior demuestra, que el incumplimiento de la empresa en la ejecución de la obra, produjo un menoscabo a los intereses patrimoniales de la Entidad Larense, los cuales deben ser reparados (…)”
Finalmente, expone: “(…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Demandar por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa CONSTRUCTORA ROCCOR C.A., representada por el ciudadano RODRIGO CORDERO (…) para que convenga a pagar o sea obligado por este tribunal a cumplir con los siguientes pedimentos: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.336.910,02) por concepto de diferencia correspondiente al monto adeudado por concepto de indemnización por incumplimiento previstas en los artículos 107 y 111 del Decreto N° 329 de fecha 6 de Octubre de 1995 contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 435 de fecha 09 de Octubre de1995, la suma antes señalada, se encuentra discriminada igualmente en los montos contenidos en la planillas de liquidación N° DTG-DLCIP-RC-2005-07 de fecha 15/04/2005 emitida a causa del incumplimiento contractual (…) SEGUNDO: Que el demandado convenga al pago de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.272.417,71), por concepto de la CLAUSULA PENAL prevista en el Artículo 84 del Decreto N° 329 de fecha 6 de Octubre de 1995 contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria N° 435 de fecha 09 de Octubre de1995, la suma antes señalada, se encuentra discriminada igualmente en los montos contenidos en la planillas de liquidación N° DTG-DLCIP-RC-2005-07 de fecha 15/04/2005 emitida a causa del incumplimiento contractual (…) TERCERO: Que se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la empresa demandada (…) CUARTO: LOS INTERESES DE MORA adeudados hasta la fecha y los que se sigan causando hasta su definitivo pago, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual (…)QUINTO: LA CORRECCION MONETARIA del pago demandado a los efectos de ajustar el valor del dinero al momento actual conforme al índice de inflación que ha afectado el valor de nuestra moneda y en especial del monto demandado (…)SEXTO: LOS COSTOS Y COSTAS DEL JUICIO (…)SEPTIMO: Se Decrete la Medida Preventiva de Embargo supra solicitada (…) solicito que todas las sumas demandadas correspondientes a los intereses de mora, corrección monetaria y los costos y costas procesales sean debidamente calculados mediante una experticia complementaria del fallo (…)”
-III-
-DE LA CONTESTACIÓN-
En fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada, dio contestación a la demanda, en base a los siguientes alegatos:
Alega que “(…) Rechazo, niego y contradigo por ser absolutamente falso que mi defendida deba cancelar o en su defecto pueda ser condenada a pagar los siguientes montos: a) la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.336,91) o cualquier otro monto por concepto de indemnización por incumplimiento conforme a los Artículos 107 y 11 del Decreto Contratación de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 435 Extraordinaria de fecha 06 de Octubre de 1995, b) la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.272,42) o cualquier otro mnto por concepto de cláusula penal prevista en el Artículo 84 ejusdem, c) cualquier cantidad por intereses de mora y corrección monetaria que hayan sido demandadas por el Estado Lara, en virtud de lo siguiente: a) El documento presentado como título ejecutivo de la presente acción, verbigracia la Resolución No. 3076 de fecha 13 de Agosto de 2003, adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictada en violación de la garantía constitucional al debido proceso (Artículo 49 constitucional). b) Dicha violación a la norma constitucional se produce cuando se limitó la esfera jurídica de mi auspiciada, mediante la decisión de rescisión unilateral del contrato y consecuente aplicación de multas, sin haberle garantizado su participación en un procedimiento previo, c) Porque tal pretensión de aplicación de multas, como lo exige la Procuraduría General del Estado Lara a través de esta demanda, requiere inexorablemente antes de su concreción por medio de un Acto o sentencia firme, que la sujeto multado se le haya garantizado su derecho a la participación previa, lo cual nunca sucedió en el presente caso (…)”.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores el artículo 9 haciendo énfasis en su numeral 4, establece: “Artículo 9. Los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de: … 4. Las prestaciones de condena de pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejerzan el Poder Público”. De la misma forma, este régimen legal contempla la vía y procedimiento aplicable a las mencionadas controversias, en su artículo 65 que determinó “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando tengan contenido patrimonial o indemnizatorio”.
Concatenando lo anterior en relación a la competencia de este Juzgado, se presenta el criterio señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo en Sentencia N° 30 de fecha 24 de abril de 2013 que determina:
“(…) la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas político territoriales establecidas ejerzan un control decisivo y permanente (…)”.
De lo anteriormente descrito se evidencia que la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial se encuentra conferida por excelencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ende a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo con competencia en la jurisdicción donde se hayan generado, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra mencionado.
En este sentido, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante está representada por las abogadas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.784.554 y V-14.750.152, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489, en su orden; actuando como representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra CONSTRUCTORA ROCOR, C.A. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.-
-V-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a interponer escrito por Incumplimiento de Contrato y por tanto de Contenido Patrimonial, a fin de que el demandado convenga a pagar o sea obligado por este Tribunal a cumplir con los pedimentos establecidos a la Empresa CONSTRUCTORA ROCOR C.A., representada por el ciudadano RODRIGO CORDERO.
Por ello señala que “(…) la empresa Constructora Roccor C.A., incumplió el contrato suscrito, por cuanto no ejecutó la Obra en el lapso acordado para la culminación de la misma, según lo estipulado en la cláusula Tercera del documento contractual, en razón, de que tenía Cuatro (04) meses contados a partir de la firma del documento para ejecutar satisfactoriamente los trabajos convenidos (…) no siendo posible la culminación satisfactoria de la obra, por lo cual la Gobernación del Estado Lara, se vio en la necesidad de aperturar el Procedimiento Administrativo correspondiente para rescindir unilateralmente el contrato N° DGSI-027-02, por tanto fueron remitidas las comunicaciones pertinentes a la empresa, y de igual forma se levantaron los informes técnicos y financieros necesarios a los fines de establecer las causales de rescisión (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señalo que “(…) Rechazo, niego y contradigo por ser absolutamente falso que mi defendida deba cancelar o en su defecto pueda ser condenada a pagar los siguientes montos: a) la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.336,91) o cualquier otro monto por concepto de indemnización por incumplimiento conforme a los Artículos 107 y 11 del Decreto Contratación de Obras Públicas, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 435 Extraordinaria de fecha 06 de Octubre de 1995, b) la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.272,42) o cualquier otro mnto por concepto de cláusula penal prevista en el Artículo 84 ejusdem, c) cualquier cantidad por intereses de mora y corrección monetaria que hayan sido demandadas por el Estado Lara, en virtud de lo siguiente: a) El documento presentado como título ejecutivo de la presente acción, verbigracia la Resolución No. 3076 de fecha 13 de Agosto de 2003, adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictada en violación de la garantía constitucional al debido proceso (Artículo 49 constitucional). b) Dicha violación a la norma constitucional se produce cuando se limitó la esfera jurídica de mi auspiciada, mediante la decisión de rescisión unilateral del contrato y consecuente aplicación de multas, sin haberle garantizado su participación en un procedimiento previo, c) Porque tal pretensión de aplicación de multas, como lo exige la Procuraduría General del Estado Lara a través de esta demanda, requiere inexorablemente antes de su concreción por medio de un Acto o sentencia firme, que la sujeto multado se le haya garantizado su derecho a la participación previa, lo cual nunca sucedió en el presente caso (…)”
Ahora bien, luego de haber apreciado someramente los alegatos expuestos por las partes, como también el material probatorio, esta Jurisdicente previo análisis de la situación, debe hacer las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio la parte demandante representada en la presente acción por la Procuraduría General del estado Lara, elaboró documento contractual con la empresa Constructora Rocor C.A., representada por el ciudadano Rodrigo Cordero, con el fin de ejecutar la obra “REHABILITACION AMBULATORIO Dr. RAFAEL PEREIRA, MUNICIPIO IRIBARREN”; no obstante, debido al incumplimiento con los lapsos para culminación de la obra, la demandante rescinde del contrato, por lo que acciona ante este Juzgado el Incumplimiento del mismo de conformidad con el artículo 109 literales a) y k) del Decreto que regula las Contrataciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1133, 1141, 1159 , 1160 y 1264 del Código Civil.
Así pues, discurre pertinente quien aquí decide, citar el artículo 1167 del Código Civil, referente a los contratos bilaterales, precisa que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita, resalta un principio fundamental en materia contractual como es la acción resolutoria, misma que se encuentra implícita en los contratos bilaterales, para el caso en que una de las partes no cumple con su obligación. Señala el legislador, que incluso si no se establece explícitamente en el contrato, la ley presume que si una de las partes no cumple con lo acordado, la otra tiene el derecho de pedir la resolución del mismo. Se desprende del artículo, la facultad resolutoria tácita, que permite a la parte cumplidora no solo exigir el cumplimiento forzoso de la obligación sino también, solicitar la terminación del vínculo contractual frente al incumplimiento de la contraparte.
En complemento de lo anterior, especifica el expediente N° 01-719 de fecha 25 de abril de 2003 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, resalta al respecto de la acción resolutoria:
“…Así tenemos, que para que proceda la acción resolutoria, primero es necesario la existencia de un contrato bilateral perfecto, es decir, un contrato en donde ambas partes tengan recíprocas obligaciones y que haya nacido en forma escrita sin vicios ni defectos que lo hagan inválido o ineficaz…”
Lo resaltado anteriormente, resume que la acción resolutoria busca dar fin a un contrato válido por incumplimiento de una de las partes; la misma requiere un punto de partida sólido, y esto no es más que un contrato que desde su concepción sea bilateral, plenamente válido y jurídicamente eficaz. Estos requisitos sine qua non hace inferir que de su omisión o inexistencia, cualquier acción resolutoria carecería de base. En el caso de marras, se tiene que la pretensión del demandante se deriva del incumplimiento de un contrato bilateral perfectamente suscrito entre este y la empresa demandada lo que se traduce en una acción válidamente solicitada.
En atención al presente asunto, se desprende de los documentos que acompañan el libelo de la demanda, contrato de obra suscrito entre el estado Lara por órgano del Gobernador y la firma mercantil Constructora Rocor C.A., con el objeto de la ejecutar la obra de “REHABILITACION AMBULATORIO Dr. RAFAEL PEREIRA, MUNICIPIO IRIBARREN”. El mismo fue otorgado mediante Contrato N° DGSI-027-02, de fecha 17 de junio de 2002 (f-28 al f-30), y rescindido mediante Resolución N° 3076 en fecha 13 de agosto de 2003 (f-31 al f-33). De igual forma, se observa del folio 34 al 39, Boleta de Notificación de Planilla de Liquidación, emanada del Director de Tesorería General del Estado Lara, y dirigida a la Constructora Rocor C.A., mediante la cual especifican los montos y maneras de hacer efectiva la liquidación de la Sanción Administrativa derivada de su incumplimiento; así como también constan en el presente asunto, relaciones de carteles y aviso publicados, emanada de la Oficina de Información y Relaciones Públicas, donde consta la publicación de Carteles de Notificación, en fecha 03 de junio de 2005, en los diarios El Informador y Diario Hoy (f-40 y f-41).
En torno al procedimiento administrativo señalado ut supra, también llamado antejuicio administrativo, señala la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República en expediente N° 2022-0005 de fecha 22 de noviembre de 2022 citando la sentencias de la misma Sala Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015:
“... su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional”.
Resalta también la mencionada Sala, en un extracto diferente de la referida sentencia:
“De igual manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado”.
En el presente caso, se observa que se interpuso demanda de contenido patrimonial contra la firma mercantil Rocor C.A., en representación legal del ciudadano Rodrigo Cordero, titular de la cedula de identidad N° V-7.301.054, tal como se desprende del escrito de la demanda; de la misma manera se verifica que la Gobernación del estado Lara cumplió con la formalidad determinada por la jurisprudencia como antejuicio administrativo, rescindiendo el contrato (f-31 al f-33).
Así, Considera pertinente este Juzgado revisar lo concerniente al incumplimiento del contrato –objeto de la pretensión-, de manera de establecer si el demandado incurrió o no en el mismo. Es por ello que pasa esta Juzgadora a revisar las pruebas aportadas y traídas a los autos por la parte actora:
1. Copia simple de Decreto N°3728, constante de Nombramiento de la Procuradora General del estado Lara, Rosangela Cordero Hernández, marcado con la letra “B” (f.14 y f.15).
2. Copia simple del acta constitutiva de la compañía “CONSTRUCTORA ROCOR, C.A.”, (f.18 al f.27).
3. Original de contrato de obra signado con nomenclatura N°DGSI-027-02, suscrito entre la Dirección General Sectorial de Infraestructura, Dirección de Administración de Obra por órgano del Gobernador del estado Lara y la compañía “CONSTRUCTORA ROCOR, C.A., de fecha 17 de junio de 2002, marcado con la letra “D” (f.28 al f.30).
4. Copia simple de Resolución N° 3076 firmado por el Gobernador del estado Lara y y el Secretario General de Gobierno, marcada con la letra “E” (f.31 al f.33).
5. Original de Boleta de Notificación y Planillas de Liquidación, marcadas “F” (f.34 al f.39).
6. Copias simples de relación de carteles y avisos publicados, emanadas de la Oficina de Información y Relaciones Públicas, donde consta la publicación de Carteles de Notificación, en fecha 03 de junio de 2005, en los diarios El Informador y Diario Hoy (f-40 y f-41).
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme al principio de la carga de la prueba, dicho esto, pasa esta Juzgadora a la valoración de todas las pruebas traídas al presente juicio, en los siguientes términos:
En relación con las pruebas aportadas marcadas como 1, 4, 5 y 6, este tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Sirven para determinar la existencia del contrato de obra celebrado entre las partes, asa como también para demostrar la resolución del mismo, y la notificación de las planillas de liquidación. Así se establece.-
En relación con las pruebas aportadas marcadas 2 y 3 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, las mismas sirven para la representación judicial de la demandante y la constitución de la empresa demandada. Así se establece.-
Enfatizando lo anterior, en fecha 18 de marzo del año 2011, siendo la oportunidad procesal se dio lugar a la celebración de la audiencia de preliminar. En este punto, el representante judicial de la parte demandada declara: “niego rechazo y contradigo la afirmación del Estado Lara acerca del incumplimiento contractual específicamente del contrato de obra pública N° DGSI-027-02, de fecha 17 de junio de 2002 y con ello niego rechazo y contradigo las pretensiones patrimoniales referidas a la aplicación de las sanciones contenidas en los articulo 107 y 111 del Decreto Estadal N° 329, de fecha 06 de octubre de 1995, así como la prevista por clausula penal en el articulo 84 eiusdem…”. De igual forma, alega: “(…) el acto administrativo contenido en la resolución N° 3076 arriba identificada, fue dictada en violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada no puede producir efecto jurídico alguno (…)” Ahora bien, en este sentido, es preciso acotar que el tema debatido en el presente asunto es el incumplimiento del contrato, no de la rescisión del mismo, motivo por el cual esta Juzgadora en ese particular no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
En los términos antes señalados, se puede establecer que la parte actora demandó por incumplimiento de contrato como se desprende del libelo de la demanda el cual quedo suficientemente probado en el desarrollo de la presente acción y en atención a todo lo antes analizado, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda de contenido Patrimonial interpuesta por las ciudadanas MILDRED CARIDAD Y GABRIELA S. MOLINA titulares de las cedulas de identidad N° V-11.784.554 y N° V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, actuando en este acto en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra compañía CONSTRUCTORA ROCOR C.A., se Ordena al demandado al pago de las sumas adeudadas aquí demandadas correspondientes a los intereses de mora, corrección monetaria los cuales deberán ser calculados y cancelados debidamente mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de la presente demanda por resultar la misma vencida. Así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las ciudadanas MILDRED CARIDAD y GABRIELA S. MOLINA titulares de las cedulas de identidad N° V-11.784.554 y N° V-14.750.152 respectivamente, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.982 y 90.489 en su orden, contra CONSTRUCTORA ROCOR, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
TERCERO: se Ordena al demandado al pago de las sumas adeudadas aquí demandadas correspondientes a los intereses de mora, corrección monetaria los cuales deberán ser calculados y cancelados debidamente mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: se condena a la parte perdidosa a pagar las costas de la presente demanda por resultar la misma vencida.
QUINTO: Por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
Publicada en su fecha a las 12:54 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.
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