REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Miércoles, 17 de Juliode 2025
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2025-037
ASUNTO 2JV-2025-037
SENTENCIA No. 064-2025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARO: ABOG. EDGAR ALEXANDER REYES
MINISTERIO PÚBLICO:FISCALIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHELL ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ.
VICTIMA:YISEL MARY SEBRIANT GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA:ABG. MARIA CASTELLANOS
EL ACUSADO: MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO).
DELITO:VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2025-025, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha Quince(15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusadoMIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera(03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MICHELL ARIANNA RIVAS RODRIGUEZ, el ACUSADO de autos ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la DEFENSORA PUBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANOS, SE OBSERVA LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA ASUMIENDO SU REPRESENTACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO); por los hechos encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos imputados al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 17 de febrero de 2025, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARA se encontraban en labores de patrullaje como cuadrante de paz numero 4 a la altura del sector la Frontera de la Parroquia San Rafael del Mojan, cuando recibieron una llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse quien les manifestó que en el sector La Colorada se encontraba una ciudadana quien en horas tempranas habría sido víctima de violencia física y que el agresor se encontraba rondando el lugar, razón por la cual inmediatamente se trasladaron al sitio para verificar la información aportada, al llegar al sector antes mencionado pudieron visualizar a una ciudadana quien les hacia señales de manos, razón por la cual detuvieron la marcha para entrevistarse con ella. Una vez establecido el coloquio con la ciudadana, esta les informa que en horas de la mañana del mismo día habla sido víctima de violencia por parte de su actual pareja sentimental quien la habría atacado con una botella partida y que le habría causado una herida en el rostro según consta en el informe médico practicado y en fotografía, de igual forma les manifestó que el ciudadano se encontraba cerca del lugar bajo los efectos del alcohol y asimismo describiendo las características físicas del mismo. De inmediato procedieron a realizar un patrullaje por el sitio logrando avistar a un ciudadano quien caminaba unos metros más adelante alejándose del lugar y a quien la ciudadana reconoció como el agresor, es entonces donde procedieron a darle la voz de alto al Ciudadano, este presentaba un evidente estado de ebriedad, procediendo luego a realizarle la inspección corporal tal como está establecida en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incauto del cinto del pantalón del lado derecho un arma Bianca tipo cuchillo. En vista de esta situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano no sin antes indicarle el motivo que to originó así como darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana denunciante a bordo de la motocicleta M-044 conducida por la oficial Argelis Muñoz y al ciudadano detenido y la evidencia incautada a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-018 conducida por el oficial jefe Ángel Carranza, trasladando todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Nº1 San Rafael, Ubicado en la av. 3 sector el uveral, frente a la estación de servicio lacustre mari lago, una vez en el despacho, el ciudadano detenido quedo identificado de la siguiente manera: quien dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL RUJIZ, quien no posee cédula de identidad, y manifiesta tener 32 años de edad, quien dijo estar residente en el sector La Colorada de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara. Finalmente procedieron a trasladar al ciudadano detenido hasta el hospital San Rafael para la evaluación correspondiente, siendo atendido por el galeno de guardia quien realizó el informe médico el cual se anexó a las actuaciones. Del mismo modo la ciudadana agredida también fue trasladada hacia el Hospital a los fines de practicarle el respectivo chequeo médico donde fue atendida por la galena de guardia Dra. Elena Borges C.I.V-26.560.022. COMEZU 167558, quien les hizo la entrega del informe médico. Finalmente los funcionarios establecieron comunicación con la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, notificándole del procedimiento practicado y quedando bajo órdenes de ese despacho.
De manera que observa esta representación fiscal que, de la narración efectuada sobre los hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ como AUTOR del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 15/07/2025, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por lo antes espuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO). Y así se decide.
VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO),perpetró el delito deVIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estableciendo dicha norma:
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ARTÍCULO 56 VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, LOSDMVLV.
“Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, sera sancionado con prisión de uno a dos años.”
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 3 1/3= 1 año, es decir 3 – 1= 2 dos (02) AÑOS DE PRISIÓN;
ARTÍCULO 55 AMENAZA, LOSDMVLV.
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 10+22=32 ½= 16 meses, es decir 1 año y 4 meses (1.4 1/3= 0.4, es decir 1.4-0.4= 1 un (01) AÑO DE PRISION.
Siendo lapena en concreto a cumplir es deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos MIGUEL ANGEL RUIZ.
Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezado y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;a cumplir la pena deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.SEGUNDO:MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie, que pesa en contra del acusado de autosMIGUEL ANGEL RUIZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- (INDOCUMENTADO).TERCERO:Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO:Se ordena Notificar a la víctima. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticinco(2025) siendo las 03:20 horas de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 064-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
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