REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Miércoles, 17 de Juliode 2025
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2025-025
ASUNTO 2JV-2025-025
SENTENCIA No. 063-2025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARO: ABOG. EDGAR ALEXANDER REYES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIAVIGESIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ELMER CARDOZO
VICTIMA: MARIANNY PAOLA ZULETA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDWARD CHAVEZ
EL ACUSADO: JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, apodo NO POSEE, hijo de: JOSÉ ALAIN GARCIA (+) y ANA PAOLA SANCHEZ, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en: EL SECTOR LA SABANA, PASANDO LA PLAZA DE LOS CHIVOS, CASA COLOR BLANCO, CON CERCA DE PROTECCIÓN Y PORTÓN GRIS PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, TELEFONO: 0412-7956280.
DELITO:ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2025-025, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con ADMISIÓN DE HECHOS, celebrada en Maracaibo, en fecha Quince(15) de Julio de dos mil veinticinco (2025), donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, por la comisión del delito de: ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima(20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ELMER CARDOZO, el ACUSADO de autos ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el DEFENSORPRIVADO: ABOG. EDWARD CHAVEZ, INASISTENTE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ASUMIENDO SU REPRESENTACIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V.- 23.749.972; por los hechos encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día Lunes Dieciséis (16) de Diciembre de 2024, la adolescente M.P.Z.G, titular de la cedula de identidad N" V-33.358.659, de 15 años de edad, asistida por su progenitora la ciudadana YILDA HAIDEE GONZALEZ FINOL, titular de la cedula de identidad N" V-18.522.024, se apersona a la sede de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, e interpone una denuncia en la que manifiesta textualmente lo siguiente. "Es el caso que el día miércoles 11 de Diciembre del presente año aproximadamente como a las 05:00 de la tarde me encontraba en mi casa sola con mi padrastro ya que mi mama se encontraba trabajando, yo me encontraba acostada en el segundo cuarto en el piso, y mi padrastro de nombre Juan Carlos García perteneciente a la Policía Nacional se asomo a mi cuarto y yo le dije que estaba mirando y él me dijo que nada luego él se fue y como en eso de 5 minutos el me llamo para comprar unos panes, luego que estábamos comiendo los panes salió a relucir el tema de mi novio me pregunto que como me iba con mi novio y yo ese caso le dije que estábamos bien y él me pregunto que ya había tenido intimidad con mi novio y yo le dije que no que solo hablamos del tema pero nada más luego el me dijo que le avisara que si llegaba a tener intimidad con mi novio para ayudarme y darme consejos y que cualquier cosa él me podía ayudar a comprar las pastillas o los condones que a veces se usan, yo le dije que estaba bien que yo le avisaba siguiéndole la corriente a él y después me dijo que viniera para limpiarme los acné de la cara y estabas conversando y hubo un momento que yo le pregunte que si el aparato se colocaba después de tener un niño o antes y él me dijo que si se puede poner pero sería más costoso, entonces el me dijo que podía hablar con mi novio para ayudar a pagar eso, el pregunto que si alguna vez yo tenía ganas de hacerlo o tener intimidad y yo le dije que si pero yo lo que hacía era que me masturbaba y ahí me dijo que si yo tomaba los minutos y cuanto duraba y yo le dije que nunca me habla puesto con eso y él me dijo que cualquier cosa que le dijera para que él y yo tomáramos el tiempo y le dije que íbamos a ver y luego me fui para mi cuarto y de ahí el vino y me dijo que si quería saber cómo se ponían los condones que le prestara uno ya que yo tenía porque en mi liceo me dieron para prevenir un embarazo y yo le había dicho a él y me dijo que no le dijera a nadie, y me dijo que le diera un condón y le dije que para que que mi mama no necesitaba eso y de paso ya a mi me hablan explicado cómo se colocaba con pote y yo le mostré un video a él cuando el profesor estaba explicando eso y unos compañeros pero él siguió con el tema que quería explicarme como se colocaba eso y yo con la duda de saber que iba hacer con él le di uno y él se metió para el baño y yo me quede en el segundo cuarto después el me llamo y yo con la misma intuición agarre el teléfono que estaba cargando y puse a grabar el video y de ahí fue que yo entre para el baño desde la puerta y puse el teléfono donde él no se diera cuenta que lo estaba grabando y el estaba explicándome como se colocaba el preservativo y yo lo estaba observando y cuando termino de explicarme se me apago el teléfono y yo me fui para mi cuarto y después el me volvió a llamar para que le tocara sus partes intima para que sintiera que estaba caliente y yo le dije que no estaba loco y me encerré en el cuarto y luego él se vistió y dijo que iba para la casa de su madre para agarrar wifi para llamar a su hijo y de ahl no paso más nada. Es todo cuanto tengo que decir Siendo aperturada la investigación penal N° CPNB-003-02MZ-DES-SP-003910-2024.
De manera que observa esta representación fiscal que, de la narración efectuada sobre los hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ como AUTOR del delito de ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, apodo NO POSEE, hijo de: JOSÉ ALAIN GARCIA (+) y ANA PAOLA SANCHEZ, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en: EL SECTOR LA SABANA, PASANDO LA PLAZA DE LOS CHIVOS, CASA COLOR BLANCO, CON CERCA DE PROTECCIÓN Y PORTÓN GRIS PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, TELEFONO: 0412-7956280, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 15/07/2025, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608. Y así se decide.
VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608,perpetró el delito deACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; estableciendo dicha norma:
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
ACOSO SEXUAL. Artículo 62.
“Quien solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero, procurare de manera verbal o física un acercamiento sexual no deseado o realice insinuaciones u observaciones de tipo sexual, incluyendo exhibiciones de pornografía, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de cusarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de tres a siete años.”
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora imponer la pena mínima del articulo anteriormente citado, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 236, 237 Y 238 Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, apodo NO POSEE, hijo de: JOSÉ ALAIN GARCIA (+) y ANA PAOLA SANCHEZ, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en: EL SECTOR LA SABANA, PASANDO LA PLAZA DE LOS CHIVOS, CASA COLOR BLANCO, CON CERCA DE PROTECCIÓN Y PORTÓN GRIS PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, TELEFONO: 0412-7956280.
Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es deTRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608, venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento: 20-06-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, apodo NO POSEE, hijo de: JOSÉ ALAIN GARCIA (+) y ANA PAOLA SANCHEZ, grado de instrucción: BACHILLER, residenciado en: EL SECTOR LA SABANA, PASANDO LA PLAZA DE LOS CHIVOS, CASA COLOR BLANCO, CON CERCA DE PROTECCIÓN Y PORTÓN GRIS PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, TELEFONO: 0412-7956280, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, Previsto y sancionado en El Artículo 62, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipulada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie, que pesa en contra del acusado de autos JUAN CARLOS GARCIA SANCHEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 15.660.608. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena Notificar a la víctima. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticinco(2025) siendo las 03:20 horas de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 063-2025.
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
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