REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de Julio del 2025
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-003
ASUNTO : 2JV-2022-003
SENTENCIA Nro.058-2025
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO: ABG. EDGAR ALEXANDER REYES ROJAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARYS MACHADO
ACUSADO: ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN, en el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha 31-08-2021, inicia la presente investigación, en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas de la Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio llego hasta la sede del mencionado cuerpo policial una ciudadana de nombre ASNEYDIS PAOLA INCIARTE NAVARRO de 16 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN RIVAS, quien informo que era su ex pareja sentimental y que el día 31 de agosto del presente año siendo las 02:30 horas de la madrugada mientras dormía escucho al imputado de autos gritando frente a su casa y amenazando con quitarse la vida si no salía, pero como la victima de autos no lo atendió a los minutos esta sintió que estaban rompiendo el techo die zinc del baño de la vivienda y logro ingresar a esta, para tomar a la mencionada adolescente por el cuello y asfixiarla, siendo interrumpido este hecho por la intervención de la prima de la victima que se encontraba durmiendo en el mismo cuarto de esta en compañía de su pareja el ciudadano GABRIEL CHINCHILLA, siendo estos quienes lograron interrumpir la asfixia mecánica ejecutada por el ciudadano ANTHONY TERAN.
En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía 33° del Ministerio Publico adujo lo siguiente:
“En representación de la Fiscalía Trigésimo Tercera Del Ministerio Público traigo ante su competente autoridad caso seguido en contra del ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS del cual se efectuará exhaustiva investigación donde se convenciera el ministerio público que dicho ciudadano cometiera el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente, hechos que pudieran dar inicio de la investigación en fecha 31 de Agosto del año 2021 en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental Zulia donde dejan constancia los funcionarios actuantes que en la misma fecha la ciudadana ASNEIDYS PAOLA INCIARTE NAVARRO de 16 años de edad informara a los funcionarios actuantes que el ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS quien era su ex pareja sentimental entro a su vivienda la tomo por el cuello e intento asfixiarla , momento en el cual se evacue por parte de este tribunal los medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en la oportunidad correspondiente y que se verifican del escrito acusatorio donde existe la promoción de la testimonial del Dra. Yasmin Parra Médico Forense, de los funcionarios actuantes de los funcionarios técnicos que realizaron la inspección técnica del sitio y las documentales que fueron recabadas a lo largo de la investigación y muy especialmente de la declaración de las víctimas se convencerá de la existencia de los hechos y de la responsabilidad del ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS de los mismos momento en el cual se estima está representante fiscal se emitirá una sentencia condenatoria gracias ciudadana jueza Es todo.
En el mismo sentido la DEFENSA PUBLICA del acusado de autos para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala, siendo está la oportunidad para dar inicio al presente debate oral y público, está defensa se opone a lo manifestado por la representación fiscal por cuánto considera que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales se le acusa y es en el desarrollo del debate oral y público en donde se demostrará la inocencia de mi asistido, es por ello que invoco el principio de presunción de inocencia en donde la defensa desvirtuara la presunta responsabilidad penal que manifiesta la representación fiscal que tiene mi asistido y ya en las conclusiones del debate pues se obtendrá a favor de mi defendido una sentencia absolutoria. Es todo.
”
B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
B.1 TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. RINA ROMERO, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien compareció ante el Juzgado en la audiencia celebrada en fecha Ocho (08) de Junio de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al RESULTADO DEL EXAMEN FISICO FORENSE, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL RONALDO COLINA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA, Veintidós (22) de Junio de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA POLICIAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA, Veintidós (22) de Junio de 2022, fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos y que estaba dispuesta a rendir declaración se le colocó de manifiesto al Funcionario y a las partes quien expuso referente al ACTA POLICIAL, realizando su deposición y siendo interrogada por las partes y por el Tribunal.
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 03-08-2021, SUSCRITA POR LA DRA. YASMIN PARRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA., incorporado en fecha 06 de Abril del 2022.
2.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 31-08-2021 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOAN OLIVERO, OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO OFICIAL AGREGADO JOSE HERA Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ROLANDO ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022.
4.- DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022.
C.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En fecha 07 de Julio de 2022 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico Dra. JHOVANNA RENE MARTINEZ expuso sus conclusiones de la siguiente forma:
Una vez que han sido evacuados todos los medios probatorios considera esta representante fiscal que ha quedado demostrado que en fecha 31-08-2021, inicia la presente investigación, en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica de la Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio llego hasta la sede del mencionado cuerpo policial una ciudadana de nombre ASNEYDYS PAOLA INCIARTE NAVARRO, de 16años de edad; con la finalidad de interponer una denuncia en contra del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN RIVAS, quien informo que era su ex pareja sentimental y que el día 31 de agosto del presente año siendo las 02:30 de la madrugada mientras dormía escucho al imputado en autos gritando frente de su vivienda y amenazando con quitarse la vida si no salía, pero como la víctima en autos no lo atendió a los minutos ésta sintió que estaban rompiendo el techo de la vivienda y fue cuando observo que el ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN había roto el techo de zinc del baño de la vivienda y logro ingresar a ésta, para tomar a la mencionada adolescente por el cuello y asfixiarla, siendo interrumpido tal hecho por la intervención de lagrima de la víctima que se encontraba durmiendo el mismo cuarto de ésta en compañía de su pareja el ciudadano GABRIEL CHINCHILLA, siendo éstos quienes lograron interrumpir la asfixia mecánica ejecutada por el ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN, sin embargo, al momento que el ciudadano GABRIEL CHINCHILL Interviene es agredido también por el imputado en autos; es por lo antes expuesto que los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la denunciante, donde lograron corroborar la versión de la denunciante con la víctima y en ese sentido proceder a aprehenderlo en flagrancia. Quedando ello demostrado al evacuar los medios probatorios existiendo la certeza de la comisión de estos hechos y la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN RIVAS, como AUTOR del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del Art. 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, aunado a la Agravante Genérica, establecida en el Art. 217 de la Ley especial (LOPNNA),cometido en perjuicio de la adolescente ASNEYLYS PAOLA INCIARTE NAVARRO, de 16 años de edad, por lo que solicitó en este acto que administrando justicia y en base a los principios de valoración de la prueba emita una sentencia condenatoria por haberse probado suficientemente los hechos debatidos. Es todo
De igual forma la DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN expuso lo siguiente:
“Buenas tardes para todos los presentes ,siendo la oportunidad para esta defensa de exponer las conclusiones , una vez llegado al final del debate oral y público , en el cual primeramente tal como indico esta defensa al inicio de la misma , en el cual siempre sostuvo la inocencia de mi defendido y la cual sería demostrada una vez escuchados los diferentes órganos de prueba , el ministerio publico no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que acompaño a mi defendido durante todo el proceso , considerando que de los órganos de prueba aquí escuchados y controlados por las partes no pudo determinar responsabilidad alguna en contra de mi defendido el ciudadano ANTONY TERAN . Para fundamentar los hechos el ministerio publico trajo unos elementos de convicción que se convirtieron en pruebas, admitidos en su debida oportunidad, de los cuales hago énfasis que el único órgano de prueba escuchado y debatido en el juicio fue la declaración testimonial de la DRA RINA ROMERO, quien es médico forense adscrita al servicio de medicara forense , la cual interpreto el examen físico realizado por la DRA . YASMIN PARRA, siendo que del mismo ciudadana jueza se pudo determinar que efectivamente existieron unas lesiones leves, pero se pregunta esta defensa ?quien fue el responsable? Lesiones de las cuales en esta sala nunca supimos quien fue el responsable del mismo , siendo que no hubo un señalamiento directo a mi defendido , siendo que debe prevalecer el principio de la oralidad , y lo que se debe tomar en cuenta es lo que aquí se debate Ciudadana jueza estuvimos ante una presunta víctima , que no tuvo ni el más mínimo interés en el desarrollo de su juicio , y no vino a deponer en esta sala lo que realmente sucedió , quiere decir que esos hechos no ocurrieron así ¡ es mas nunca ocurrieron ¡ ?por qué ? Porque lo que aquí se debatió lo demostraron .?Como el ministerio público? Ciudadana jueza con tanta experiencia que estoy completamente segura que tiene, pudo creerle a una persona que su única intención fue perjudicar a mi defendido .Solo hay que aplicar la lógica y máximas experiencias ciudadana jueza, como juez racional, y pensar ? donde está la presunta víctima ? Donde? Aquí está mi defendido presente a lo largo de todo el proceso , , el cual fue sometido al escarnio público , ha sido señalado ciudadano juez ¡ no se justifica ¡ Por todo lo antes narrado , ciudadana jueza usted debe hacer justicia , por lo cual le solicito como juez garante del proceso y una vez NO QUEDANDO DUDA , y demostrada la inocencia de mi defendido, está segura esta defensa que usted como máxima autoridad en esta sala y aplicando sus máximas experiencias y conocimientos científicos se pronunciara con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido el ciudadano ANTONY TERAN . Es todo.
III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE FEMICIDO EN GRADO DE FRUSTRACION)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. RINA ROMERO, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Quine expuso: Identifico el sello húmedo del despacho del SENAMECF voy en este caso a interpretar una experticia de la doctora Yasmín Parra el cual fue realizado el 3 de Agosto del año 2021 a la ciudadana Asneilys Paola Iniciarte Navarro de 16 años de edad para el momento de la valoración portadora de la cédula de identidad 31.141.227 la doctora Yasmín realiza el examen físico donde realiza los siguientes hallazgos: 1.- Hematoma escoriado verdoso de 2x0,5 en cara posterior externa tercio medio del brazo derecho 2.- Contusión simple en hemicara izquierda 3.- Escoriaciones en numero 2 en nudillos de dedos medios y anular y primer falange mano izquierda de 2.5 x 0,3cm de cada uno acá la doctora describe que las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente de carácter médico leve sana en el lapso de ocho días en tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, ASNEILYS INCIARTE, en el cual concluyo: 1.- Hematoma escoriado verdoso de 2x0,5 en cara posterior externa tercio medio del brazo derecho 2.- Contusión simple en hemicara izquierda 3.- Escoriaciones en numero 2 en nudillos de dedos medios y anular y primer falange mano izquierda de 2.5 x 0,3cm de cada uno acá la doctora describe que las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente de carácter médico leve sana en el lapso de ocho días en tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. ES TODO, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que no existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL RONALDO COLINA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA
Quien expuso: Buenas tardes mi nombre es Ronaldo Colina y pertenezco al servicio de investigaciones penales de la policía nacional al área de criminalística en este acto realice una inspección técnica a la dirección de inteligencia estratégica DIEP yo me encontraba en mi sede cuando llegan varios funcionarios para que me solicitarán a mi la realización de una inspección técnica yo le manifesté que cuando fue el procedimiento y me dijo que fue en la mañana debido a eso y aparte que no tengo como trasladarme al sitio ellos me manifestaron que el procedimiento fue a las 8 de la mañana aproximadamente y llegaron a las 5:00 pm por la hora yo no me traslade al sitio porque ya para el momento las evidencias ya no iban a ser las mismas ellos me facilitaron las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos al igual que las vías de acceso y puntos de referencia ellos me suministran está información y con esto yo realizó la inspección técnica dejo constancia en el acta que yo no me traslade al lugar de los hechos por lo mismo porque no llegaron al momento de haber suscitado el procedimiento. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA
Quien expuso: El día 31 de Agosto que fue la ciudadana que en este caso es la víctima la ex esposa del muchacho fue a nuestro despacho el día 30 en horas de la noche el ciudadano ingreso a la casa de la vivienda donde vivía su abuela cuando el muchacho entro por la parte del baño levanto la parte del zinc y se introdujo en la casa y agredió a la muchacha en el cuarto en el segundo cuarto ya que la abuela estaba sola en el primer cuarto, la muchacha pide auxilio y en ese momento habían testigos dos amistades que también lo conocían a él dónde con un objeto punzo penetrante una botella empezó a agredir a la muchacha pero el muchacho estaba bajo sustancias estupefacientes droga, la muchacha fue al comando y nosotros hicimos al día siguiente en la mañana el despliegue policial en la unidad a buscar al muchacho porque el procedimiento estaba en flagrancia, las muchachas lo denuncian por agresiones en la vivienda que ni siquiera era de ella sino de la abuela y sale corriendo y se esconde al día siguiente se conforma la comisión policial y se hace la aprehensión en la casa de la víctima la muchacha tenía cortaduras en las manos realizadas por las botellas el chamo estaba tan dopado que en el momento no quería responder porque estaba todo drogado pero el testigo que andaba con el que también andaba dopado por las sustancias estupefacientes pudo colaborar con la denuncia que estaba haciendo la muchacha por medio de eso se hace una entrevista y se hace la aprehensión en ese momento. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA en la cual plasmaron el lugar, sus condiciones ambientales y físicas del sitio de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 03-08-2021, SUSCRITA POR LA DRA. YASMIN PARRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA., incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 31-08-2021 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOAN OLIVERO, OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO OFICIAL AGREGADO JOSE HERA Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ROLANDO ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA AQNTICIPADA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto se delimitó a la participación del ciudadano: ANTHONY RAFAEL TEHERAN, en el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha 31-08-2021, inicia la presente investigación, en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas de la Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio llego hasta la sede del mencionado cuerpo policial una ciudadana de nombre ASNEYDIS PAOLA INCIARTE NAVARRO de 16 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN RIVAS, quien informo que era su ex pareja sentimental y que el día 31 de agosto del presente año siendo las 02:30 horas de la madrugada mientras dormía escucho al imputado de autos gritando frente a su casa y amenazando con quitarse la vida si no salía, pero como la victima de autos no lo atendió a los minutos esta sintió que estaban rompiendo el techo die zinc del baño de la vivienda y logro ingresar a esta, para tomar a la mencionada adolescente por el cuello y asfixiarla, siendo interrumpido este hecho por la intervención de la prima de la victima que se encontraba durmiendo en el mismo cuarto de esta en compañía de su pareja el ciudadano GABRIEL CHINCHILLA, siendo estos quienes lograron interrumpir la asfixia mecánica ejecutada por el ciudadano ANTHONY TERAN, ahora bien gracias a la falta de material probatorio, el testimonio de la victima de autos y que no se puede establecer la participación del acusados de autos en el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizando esta juzgadora la ratificación del anuncio de cambio de calificación jurídica que se realizo en fecha 09-11-2022, del delito pre-calificado y acusado por parte de la representante del Ministerio Publico.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Segundo en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, así como la culpabilidad del acusado ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
a) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
b) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
c) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
d) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
e) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
f) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, por el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente. Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57 Y 58: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. LOSDMVLV
Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado, por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, no es responsable del delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, encuadrando su conducta perfectamente con en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VI. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. RINA ROMERO, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
Quine expuso: Identifico el sello húmedo del despacho del SENAMECF voy en este caso a interpretar una experticia de la doctora Yasmín Parra el cual fue realizado el 3 de Agosto del año 2021 a la ciudadana Asneilys Paola Iniciarte Navarro de 16 años de edad para el momento de la valoración portadora de la cédula de identidad 31.141.227 la doctora Yasmín realiza el examen físico donde realiza los siguientes hallazgos: 1.- Hematoma escoriado verdoso de 2x0,5 en cara posterior externa tercio medio del brazo derecho 2.- Contusión simple en hemicara izquierda 3.- Escoriaciones en numero 2 en nudillos de dedos medios y anular y primer falange mano izquierda de 2.5 x 0,3cm de cada uno acá la doctora describe que las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente de carácter médico leve sana en el lapso de ocho días en tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. ES TODO.
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia el estado en el cual se encontraba las partes genitales de la victima de autos, ASNEILYS INCIARTE, en el cual concluyo: 1.- Hematoma escoriado verdoso de 2x0,5 en cara posterior externa tercio medio del brazo derecho 2.- Contusión simple en hemicara izquierda 3.- Escoriaciones en numero 2 en nudillos de dedos medios y anular y primer falange mano izquierda de 2.5 x 0,3cm de cada uno acá la doctora describe que las lesiones por sus características fueron producidas por un objeto contundente de carácter médico leve sana en el lapso de ocho días en tiempo habitual de curación salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. ES TODO, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal que no existen lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia
2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL RONALDO COLINA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA
Quien expuso: Buenas tardes mi nombre es Ronaldo Colina y pertenezco al servicio de investigaciones penales de la policía nacional al área de criminalística en este acto realice una inspección técnica a la dirección de inteligencia estratégica DIEP yo me encontraba en mi sede cuando llegan varios funcionarios para que me solicitarán a mi la realización de una inspección técnica yo le manifesté que cuando fue el procedimiento y me dijo que fue en la mañana debido a eso y aparte que no tengo como trasladarme al sitio ellos me manifestaron que el procedimiento fue a las 8 de la mañana aproximadamente y llegaron a las 5:00 pm por la hora yo no me traslade al sitio porque ya para el momento las evidencias ya no iban a ser las mismas ellos me facilitaron las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos al igual que las vías de acceso y puntos de referencia ellos me suministran está información y con esto yo realizó la inspección técnica dejo constancia en el acta que yo no me traslade al lugar de los hechos por lo mismo porque no llegaron al momento de haber suscitado el procedimiento. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA POLICIAL, realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA en la cual plasmaron el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
3.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA
Quien expuso: El día 31 de Agosto que fue la ciudadana que en este caso es la víctima la ex esposa del muchacho fue a nuestro despacho el día 30 en horas de la noche el ciudadano ingreso a la casa de la vivienda donde vivía su abuela cuando el muchacho entro por la parte del baño levanto la parte del zinc y se introdujo en la casa y agredió a la muchacha en el cuarto en el segundo cuarto ya que la abuela estaba sola en el primer cuarto, la muchacha pide auxilio y en ese momento habían testigos dos amistades que también lo conocían a él dónde con un objeto punzo penetrante una botella empezó a agredir a la muchacha pero el muchacho estaba bajo sustancias estupefacientes droga, la muchacha fue al comando y nosotros hicimos al día siguiente en la mañana el despliegue policial en la unidad a buscar al muchacho porque el procedimiento estaba en flagrancia, las muchachas lo denuncian por agresiones en la vivienda que ni siquiera era de ella sino de la abuela y sale corriendo y se esconde al día siguiente se conforma la comisión policial y se hace la aprehensión en la casa de la víctima la muchacha tenía cortaduras en las manos realizadas por las botellas el chamo estaba tan dopado que en el momento no quería responder porque estaba todo drogado pero el testigo que andaba con el que también andaba dopado por las sustancias estupefacientes pudo colaborar con la denuncia que estaba haciendo la muchacha por medio de eso se hace una entrevista y se hace la aprehensión en ese momento. ES TODO
En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a testimonio del funcionario actuante y deponente en cuanto al contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por los funcionarios del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS BASE TERRITORIAL DE INTELIGENCIAS DEL ESTADO ZULIA en la cual plasmaron el lugar, sus condiciones ambientales y físicas del sitio de la aprehensión del acusado de autos por los señalamientos realizados por la victima de autos, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES
B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE DE FECHA 03-08-2021, SUSCRITA POR LA DRA. YASMIN PARRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA., incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.-ACTA DE POLICIAL DE FECHA 31-08-2021 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOAN OLIVERO, OFICIAL AGREGADO KEVIN ZAMBRANO OFICIAL AGREGADO JOSE HERA Y OFICIAL CARLOS BOLIVAR ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2021, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO ROLANDO ADSCDRITO AQ LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTARTEGICA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA REGION ZULIA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA AQNTICIPADA, incorporado en fecha 06 de Abril del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto se delimitó a la participación del ciudadano: ANTHONY RAFAEL TEHERAN, en el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, resumiendo los presuntos hechos de la siguiente manera: En fecha 31-08-2021, inicia la presente investigación, en atención a un procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas de la Policía Nacional Bolivariana, Región Occidental Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de servicio llego hasta la sede del mencionado cuerpo policial una ciudadana de nombre ASNEYDIS PAOLA INCIARTE NAVARRO de 16 años de edad, con la finalidad de interponer una denuncia del ciudadano ANTHONY RAFAEL TERAN RIVAS, quien informo que era su ex pareja sentimental y que el día 31 de agosto del presente año siendo las 02:30 horas de la madrugada mientras dormía escucho al imputado de autos gritando frente a su casa y amenazando con quitarse la vida si no salía, pero como la victima de autos no lo atendió a los minutos esta sintió que estaban rompiendo el techo die zinc del baño de la vivienda y logro ingresar a esta, para tomar a la mencionada adolescente por el cuello y asfixiarla, siendo interrumpido este hecho por la intervención de la prima de la victima que se encontraba durmiendo en el mismo cuarto de esta en compañía de su pareja el ciudadano GABRIEL CHINCHILLA, siendo estos quienes lograron interrumpir la asfixia mecánica ejecutada por el ciudadano ANTHONY TERAN, ahora bien gracias a la falta de material probatorio, el testimonio de la victima de autos y que no se puede establecer la participación del acusados de autos en el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta atípica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como lo consagra el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), realizando esta juzgadora la ratificación del anuncio de cambio de calificación jurídica que se realizo en fecha 09-11-2022, del delito pre-calificado y acusado por parte de la representante del Ministerio Publico.
V.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como la culpabilidad del acusado ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
g) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
h) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
i) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
j) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
k) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
l) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
m) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, por el delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 57 Y 58: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION. LOSDMVLV
Quien intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado, por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veinticinco años de prisión.
En Segundo lugar. Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, del delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 56 VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. LOSDMVLV
Quien mediante el empleo de fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave será sancionado con prisión de uno a dos años de prisión.
Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, tuviera autoría ni participación en los delitos de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, encuadrando su conducta perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerando este tribunal la aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando el cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRVADO EN GRADO DE FRUTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente ASNEILYS INCIARTE, al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el cual tiene una pena de 1 a 2 años de prisión de lo que resulta como pena a imponer su término Superior en este caso UNO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.266.824, FECHA DE NACIMIENTO: 02-10-1996, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE ANTONI Y NORA TERAN RIVAS, DOMICILIO: BARRIO EL MANZANILLO, CALLE 10, SECTOR CORAZON DE JESUS , AVENIDA FRANCISCO OCHOA AL FONDO DEL BANCO BICENTENARIO , PLAZA LAS BANDERAS, TELEFONO: 0424-6023011,a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: ANTONI RAFAEL TERAN RIVAS. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO:: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO : Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades y a los principios procesales establecidos en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR ALEXANDER REYES
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 058-2025 de fecha 10 Julio de 2024 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. EDGAR ALEXANDER REYES
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