Exp.: 8237-2025. Sent. 101-2025.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE (S): LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.109, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Vice Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INERSIONES 849, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 49 del Tomo 6-A y con registro de información fiscal No. J-30522503-6.
DEMANDADO (S): JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO que intentó el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.109, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Vice Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 49 del Tomo 6-A y con registro de información fiscal No. J-30522503-6, asistido por las abogadas en ejercicio CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786 y 46.694, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estimada la demanda en CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.432,00), es decir, 1.200 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir el EURO, cuyo valor a la fecha del 09 de junio de 2025 es de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 112,86).
En fecha once (11) de junio de 2025, este Tribunal recibió la presente causa de DESALOJO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos signada con el número de distribución TMM-968-2025.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, fue admitida la pretensión interpuesta por la parte actora por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2025, este Tribunal recibió diligencia de la parte actora consignando Poder Judicial a las abogadas en ejercicio CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786 y 46.694. Asimismo se recibió diligencia manifestando haber cancelado los emolumentos a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En la misma fecha anterior el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN ADRIAN FERNANDEZ MORENO, agregó a las actas exposición manifestando haber recibido los emolumentos proporcionados por la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2025, el Tribunal dictó auto agregando las diligencias anteriores y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha primero (01) de julio de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación del ciudadano JUAN CARLOS FERRER, parte demandada en la causa.
En fecha once (11) de julio de 2025 la abogada CELIDA ZULETA NERY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 849, C.A. identificada en actas y por lo otra parte el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, asistido por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, presentaron ante este Órgano Jurisdiccional diligencia que denominaron “Acuerdo Conciliatorio” mediante la cual la parte demandada se compromete y obliga a hacer devolución y restitución del inmueble objeto del litigio a su legitima propietaria, siendo esta la parte demandante.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por las partes en fecha 11 de julio de 2025, observa esta operadora de justicia que fue calificado dicho acto como un Acuerdo Conciliatorio, fundamentándolo en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, es oportuno examinar lo dispuesto en dicho artículo, que señala:
Artículo 261: “Cuando las partes hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmara el juez, el secretario y las partes”.
Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
En efecto, la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos donde las partes buscan llegar a un acuerdo con la ayuda de un tercero neutral, llamado conciliador, en este caso, a través de la facultad del Juez de excitar a las partes a la conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la ley adjetiva civil. De forma tal, que entendiendo que el acuerdo conciliatorio se produce en un acto celebrado ante el Juez y el secretario del Tribunal, y visto que en este caso, fue presentada la diligencia suscrita por las partes ante la Secretaria del Tribunal, manifestando expresamente sus voluntades, motivo por el cual, esta Jurisdicente como conocedora del derecho, una vez examinada la diligencia o el acuerdo celebrado entre las partes, se determina que se trata de un acuerdo transaccional y no una conciliación, conforme a lo cual se pasa a emitir las siguientes consideraciones:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Vista la exposición de las partes efectuada en fecha once (11) de julio de 2025, mediante la cual acordaron lo siguiente:
“…ambas partes manifestamos al Tribunal, que hemos alcanzado el presente Acuerdo Conciliatorio a los fines de dar por satisfecha la pretensión de la demanda, es decir, la Devolución del Local Comercial constituido por un inmueble identificado como un (1) local comercial distinguido con el No. 8-42, situado en la Calle 98 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la empresa demandante INVERSIONES 849, C.A., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 2010.697, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.929, cedido en calidad de Arrendamiento al hoy demandado JUAN CARLOS FERRER, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil once (2011) por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo anotado bajo el No. 36, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial y que se acompaño al momento de la interposición de la demanda. En tal sentido, el demandado ya identificado JUAN CARLOS FERRER, se compromete y obliga a hacer devolución y restitución del inmueble ya identificado a su legitima propietaria INVERSIONES 849, C.A., por intermedio de sus legitimas apoderadas judiciales o directamente al representante estatutario de la propietaria, ciudadano LUCAS RINCON MONTIEL, identificado en las actas, el día jueves (31) de julio de 2025, a las 11:30 am, en la misma sede del local, libre de bienes y personas, con la respectiva entrega de los juegos de llaves de acceso al inmueble, así como las construcciones, mejoras y demás bienes, que por normativa legal formen parte de la misma edificación. Siendo la pretensión de la demanda unidamente el DESALOJO, materializado mediante la devolución y restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se acuerda la terminación de la relación arrendaticia y del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo anotado bajo el No. 36, tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual cesa en todas y cada una de las obligaciones, acuerdos o estipulaciones contenidas en el mismo. Solicitamos del Tribunal se sirva impartir la aprobación y homologación, teniendo este acuerdo conciliatorio la eficacia prevista en el en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la manifestación de la parte demandante y legitima propietaria del inmueble de haber recibido el referido local comercial objeto del proceso de desalojo, en los términos y condiciones aquí estipulados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la legislación adjetiva, la presente conciliación no causa ni genera costa. Es todo. Terminó se leyó y firman.”
De esta manera, observa esta juzgadora que dicho acuerdo fue suscrito por la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA NERY, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 849, C.A., parte demandante, y por el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, asistido por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.463, parte demandada en el presente juicio. En tal sentido, visto que la parte demandante se encuentra representada por apoderada judicial, se constata que en el poder apud acta otorgado en la presente causa, el cual riela en el folio veintiocho (28) y su vuelto, se desprende la facultad expresa de “transigir”, con lo cual, se considera cumplido dicho requisito.
Con relación a la disponibilidad de la materia para transigir, se observa que el presente juicio trata sobre un Desalojo, por lo que la materia objeto de transacción está referida a una acción civil de interés privado -único y exclusivo- de las partes que no envuelve, ni afecta intereses de terceros, así como tampoco contraviene disposiciones de orden público de donde pudiera devenir la prohibición de su consignación y presentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para su debida homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, es preciso señalar que cumplidos con dichos requisitos, resulta forzoso para este Tribunal declarar HOMOLOGADA la transacción celebrada entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 49 del Tomo 6-A y con registro de información fiscal No. J-30522503-6, por intermedio de su apoderada judicial CELIDA ZULETA NERY y el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y así se establecerá de manera expresa en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCÓN MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.109, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Vice Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 49 del Tomo 6-A y con registro de información fiscal No. J-30522503-6, asistido por las abogadas en ejercicio CELIDA ZULETA NERY y ALBA SANTELIZ GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.786 y 46.694, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el ACUERDO VOLUNTARIO DE LAS PARTES, presentado ante este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2025, suscrito entre la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 849, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de febrero de 1998, anotado bajo el No. 49 del Tomo 6-A y con registro de información fiscal No. J-30522503-6, por intermedio de su apoderada judicial CELIDA ZULETA NERY y el ciudadano JUAN CARLOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.284, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
Este órgano jurisdiccional se abstiene de dar por terminada y archivar la presente causa, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí pactado.
No hay condenatoria en costas en virtud del acuerdo entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó el fallo que antecede bajo el número 101-2025.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. DAYAVID BARROSO.
Exp.: 8237-2025.
BCP/DB/me.