REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
Demandante: EMILIA ANTONIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.638.420.
Abogado de la Parte Demandante: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 19.338.
Demandado: BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.630.829.
Motivo: DIVORCIO
ASUNTO Nº KP12-S-2025-000258
DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana EMILIA ANTONIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.638.420, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 19.338, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.630.829, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio del año 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, rompieron la vida en común motivado a dificultades y desacuerdos durante la convivencia, decidiendo separarse de hecho de forma prolongada y definitiva hasta la presente fecha, no existiendo posibilidad de reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos José Antonio Jiménez Hernández, Jairo José Jiménez Hernández, Emilena Jessenia Jiménez Hernández y Emilianny Gabriela Jiménez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.870.266, .V-20.499.339, V-25.144.291 y V-25.254.774, respectivamente.
En 30 de Junio de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 03 de Julio de 2025, se admitió y se libró Edicto. El día 07 de Julio de 2025, se libro boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación al demandado. El día 09 de Julio de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 10 de Julio de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación dirigido al demandado, debidamente firmado. En esta misma fecha, fue consignada publicación del edicto en el diario El Impulso y certificación.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.
Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, a la ciudadana EMILIA ANTONIA HERNANDEZ, demando al ciudadano BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ SALAS, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana EMILIA ANTONIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.638.420, en contra del ciudadano BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.630.829, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Julio del año 1986, quedando inserta el Acta bajo el Nº 88, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:05 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
|