Quíbor, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º

EXPEDIENTE N° 4091

SOLICITANTES: YONIS RAFAEL CASTILLO y NAILET ROSALÍA ESCALONA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.958.965 y V-10.123.865, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR ALEXANDER BLANCO ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 262.256.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 02 de mayo de 2025, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias Nros 693 y 1070, dictadas en fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Yonis Rafael Castillo y Nailet Rosalía Escalona de Castillo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.968.965 y V-10.123.865, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oscar Alexander Blanco Arias, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 262.256 (fs. 1 al 5, anexos folios 6 al 11).

En fecha 01 de julio de 2025, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a presentar su respectivo informe (fs. 14 y 15).

En fecha 22 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 16 y 17).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos YONIS RAFAEL CASTILLO y NAILET ROSALÍA ESCALONA DE CASTILLO, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias Nros 696 y 1.070, dictadas en fechas 02 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Yonis Rafael Castillo y Nailet Rosalía Escalona de Castillo, en su solicitud alegaron que, en fecha 02 de enero de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura del Distrito Jiménez (hoy municipio Jiménez) del estado Lara; que establecieron su domicilio conyugal en la calle 10, esquina de la avenida 20, sector primero de mayo casa S/N, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez; que su relación se mantuvo armoniosa, en amor, compresión y felicidad, surgiendo desavenencias y desacuerdos que fueron superados, pero que sin embargo al transcurrir el tiempo la relación afectiva, fue lentamente permeando en el paso del mismo hasta el punto de existir un abismo emocional y sentimental, dando como resultado un gran desafecto, por lo que decidieron separase de hecho y establecer cada uno domicilios diferentes, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal. Por último, señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A.Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Yonis Rafael Castillo y Nailet Rosalía Escalona de Castillo (fs. 6 y 7).
B.Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yonis Rafael Castillo y Nailet Rosalía Escalona de Castillo, celebrado en fecha 2 de enero de 1985, ante la prefectura del Distrito Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 1, folio 2 (fs. 8 al 11). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias Nros 693 y 1.070, dictadas en fechas 02 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yonis Rafael Castillo y Nailet Rosalía Escalona de Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos YONIS RAFAEL CASTILLO y NAILET ROSALÍA ESCALONA DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.958.965 y V-10.123.865, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de enero de 1985, ante la prefectura del Distrito Jiménez, hoy Registro Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 1, folio 2, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2025, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.