REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001795
DEMANDANTE: ALEXANDER CHENG LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.881.228.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FREDCY ESPERANZA CASTILLO GOYO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.004.-
DEMANDADOS: MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSE ANTONIO PACHECO DIAZ, GISELA PASTORA PACHECO DIAZ Y NORMA TERESA PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.065.145, V-4.384.042, 4.733.426, V-5.238.543, V-5.254.781 Y 9.540.622.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 310.228.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 22/07/2025 Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 28/07/2025 se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSE ANTONIO PACHECO DIAZ, GISELA PASTORA PACHECO DIAZ Y NORMA TERESA PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.065.145, V-4.384.042, 4.733.426, V-5.238.543, V-5.254.781 Y 9.540.622, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29/07/2025, mediante diligencia los ciudadanos MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSE ANTONIO PACHECO DIAZ, GISELA PASTORA PACHECO DIAZ Y NORMA TERESA PACHECO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.065.145, V-4.384.042, 4.733.426, V-5.238.543, V-5.254.781 Y 9.540.622, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abg. KAREN BEATRIZ PERDOMO COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 310.228, exponen que se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y su firma en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con el ciudadano ALEXANDER CHENG LI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.881.228, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer
o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSE ANTONIO PACHECO DIAZ, GISELA PASTORA PACHECO DIAZ Y NORMA TERESA PACHECO DIAZ, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano: ALEXANDER CHENG LI, en contra de los ciudadanos MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSE ANTONIO PACHECO DIAZ, GISELA PASTORA PACHECO DIAZ Y NORMA TERESA PACHECO DIAZ, (ampliamente identificado en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotros, MATILDE CECILIA PACHECO DE VARGAS, MARCOS GERARDO PACHECO DIAZ, CESAR EDUARDO PACHECO DIAZ, JOSÉ ANTONIO PACHECO DIAZ Y GISELA PASTORA PACHECO DIAZ, NORMA TERESA PACHECO DIAZ venezolanos, hábiles, mayores de edad, casada la primera Y solteros el resto de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.065.145, V- 4.384.042, V-4.733.426, V-5.238.543, V-5.254.781 y V-9.540.622 respectivamente y en su orden; domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por medio del presente instrumento declaramos que: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin ningún tipo de reserva al Ciudadano ALEXANDER CHENG LI, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.881.228, un (1) Inmueble de nuestra propiedad, constituido por una casa antes distinguida con el N° 285, hoy 30-63, identificado con Cédula Catastral con Código N°-13-03-02-U01-202-2330-008-000, construida de adobe, mampostería y techada de tejas, edificada sobre terrenos ejidos que abarcan una superficie aproximada de Ocho metros (8,00 Mts) de frente por Veintisiete metros (27,00 Mts) de fondo, situada en el antes llamado Municipio Concepción del Distrito Iribarren; hoy parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en la carrera 22, antes calle Bruzual, hoy carrera 22 entre calles 30 y 31, con los siguientes linderos particulares: Naciente: Casa que es ó fue de Melquiades Fuentes; Poniente: Casa que es o fue de Juan Francisco Freitez, Norte: Edificio Club Comercio; y Sur: Carrera 22 que es su frente. El referido inmueble, nos pertenece por herencia de nuestra madre AUDELINA TERESA DIAZ DE PACHECO, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.916.389, fallecido Ab-intestato en fecha 05 de mayo de 2023, según se desprende de Acta de Defunción N° 51, expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; y la respectiva Declaración Sucesoral de Bienes presentada en fecha 23 de junio de 2023, por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según forma DS-99032 N° 2300028053; y, correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N°00623131, Expediente 0490/2023, de fecha 23 de octubre de 2023, emitido por el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y quien a su vez adquirió por documento debidamente registrado por la antes mencionada Oficina de Registro Subalterno del Distrito Iribarren, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 1.949, inserto bajo el N°128, folios 230 al 232, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del año 1.949. El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, (US$ 85.000,00) pagados de conformidad con el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1, dictado por el Banco Central de Venezuela, debidamente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nro. 6.405, de fecha 07 de septiembre de 2.018 en la cantidad de Bolívares para el día viernes 18 de julio de 2025, a la tasa de cambio establecida y publicada por el Banco Central de Venezuela para el Dólar Americano equivalente a Ciento Dieciocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.118,29) por dólar, lo que representa un monto de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(BS. 10. 054.650,00), los cuales declaramos tener por recibidos de manos del comprador en efectivo en moneda de curso legal, a nuestra entera y cabal satisfacción según recibo de pago. Lo vendido nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente instrumento transferimos la propiedad, dominio y posesión legal del inmueble vendido, quedando obligado al saneamiento de ley. Y Yo, ALEXANDER CHENG LI, antes identificado, Declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto en este instrumento. Igualmente, concurren como testigos de la presente venta las ciudadanas ROSALBA MENDOZA TORREALBA Y LEYDIMAR TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.919.227 y V- 13.504.654, quienes dan fe y testimonio de presenciar el acto de compra - venta que se realiza mediante el presente instrumento. Así lo decimos y otorgamos, en la Ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2025.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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