REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-003410
SOLICITANTE: JOSE ALEJANDRO GODOY DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.796.775.-
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.539.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO GODOY DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.796.755, y de este domicilio, asistido por la ABG. MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.539, mediante el cual pretende la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta bajo el N° 202, FOLIO 101 VTO, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1999 expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Fue presentada como anexo a la presente solicitud, acta expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ahora bien, el presente procedimiento pretende rectificación de un “REMARCADO” realizado al acta de nacimiento.
Por lo que es necesario traer a estrado lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y a la interpretación que hizo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00327 del 27 de julio de 2022: “las actas pueden ser rectificadas en sede judicial o en sede administrativa, dependiendo del tipo de error que contengan y que se pretenda corregir”.
De tal manera que la normativa antes mencionada prevé en los artículos 144, 145 y 149 lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De lo antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por el ciudadano: JOSE ALEJANDRO GODOY DE SOUSA, ya antes identificado lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
En tal sentido, el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Entonces, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Reglamento antes señalado, así como el supuesto de hecho -error material en el acta- quien corresponde realizar la Rectificación y hacer la nota marginal de la misma, es la Oficina de REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, pues el error material no afecta el fondo del acta.
De manera que no configurándose el supuesto de rectificación pretendido, es por lo que, a juicio de este Tribunal, la pretensión de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil veinticinco 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se registro y se publico siendo las 03:25 p.m.
HARB/MERY.