REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001155
DEMANDANTE: EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.387.212.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MENOTTI DESSOUS CALIXTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.736.-
DEMANDADO: MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.243.845, actuando en este acto como Apoderada Judicial, como consta en el Documento de la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 18/08/2021 bajo el número 2 Tomo 109 Folios 94 hasta el 145, del ciudadano HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, venezolano, mayor de edad titular dela cedula N° V- 12.567.217.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE L. TIMAURE G. inscrito en el IPSA bajo el N° 113.779.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27/05/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 03/06/2025 este tribunal da entrada a la presente demanda e insta a la parte a indicar la estimación de la demanda, y domicilio procesal actual de las partes, en fecha 03/07/2025 mediante diligencia el Abg. MENOTTI DESSOUS CALIXTE, ya antes identificado, consigna lo solicitado en auto de fecha 03/06/2025, en fecha 08/07/2025 este tribunal evidencio que no consta en auto poder que acredite su representación e insta al abogado actuar bajo el régimen de asistencia o poder en fecha 17/07/2025 la ciudadana EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, ya antes identificada consigno lo solicitado por el Tribunal en fecha 08/07/2025, en fecha 18/07/2005 este Tribunal ordena agregar a los autos, 18/07/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA, apoderada del ciudadano, HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, ya antes identificados, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 22/07/2025, por la ciudadana MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V- 7.243.845, actuando en este acto como Apoderada Judicial, como consta en el Documento de la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 18/08/2021 bajo el número 2 Tomo 109 Folios 94 hasta el 145, del ciudadano HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, venezolano, mayor de edad titular dela cedula N° V- 12.567.217, asistido por el Abg. JORGE L. TIMAURE G. inscrito en el IPSA bajo el N° 113.779, y expuso que se dan por NOTIFICADOS en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadano EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.387.212, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA, apoderada del ciudadano, HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, ya antes identificados, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, ya antes identificada, en contra de los ciudadanos: MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA, apoderada del ciudadano, HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, ya antes identificados, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:


Yo, MARISABEL CIANGHEROTTI RIERA venezolana, Mayor de edad, soltera, civilmente hábil, portadora de la Cedula de Identidad V-7.243.845 y de este domicilio, actuando en mi condición de APODERADA como consta de documento en la Notaria Publica Segunda De Maracay Estado Aragua en fecha 18 de Agosto del 2021 bajo el Numero 2 Tomo 109 Folios 94 hasta 145. En representación de HORACIO JOSE CIANGHEROTTI RIERA, venezolano, Mayor de edad, casado, civilmente hábil, portador de la Cedula de Identidad V-12.567.217. por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura, simple y perfecta e irrevocable a EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, Soltera, civilmente hábil, portador de la Cedula de Identidad V- 16.387.212 y de este domicilio. Un inmueble de mi exclusiva propiedad el cual está destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el No. 13-4, ubicado en el Décimo Tercer (13) Piso, del Edificio RESIDENCIAS "Doña Mena", del Conjunto Residencial Las Doñas, situado en el Sector llamado Barrio Pueblo Nuevo, Calle 4, entre la Carrera 7 y Carretera via Quibor, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral 13-03-04- U01-215-0003-023 00113134; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 1982, bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Primero, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (83,90 M), y consta de las siguientes dependencias: un recibo-comedor-estar, tres (3) habitaciones, dos de ellas con closet, un baño, cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación, cuarto lavamopas y escaleras, SUR: Con fachada Sur del edificio, ESTE: Con el apartamento No 13-3. y OESTE: Con fachada interior Oeste terraza del apartamento N°. 13-5 y cuarto lavamopas. Le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el N° 102. Alinderado así. NORTE: Circulación de vehículos, SUR: Puesto de estacionamiento N° 92 ESTE: Puesto de estacionamiento N° 103, y OESTE: Circulación de vehículos. Mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SETECIENTAS CINCUENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0,753%) sobre los bienes y las cargas comunes del edificio, y un porcentaje de CERO ENTERO CON TRESCIENTOS OCHENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (0,381%) sobre las cosas y cargas comunes del registrado. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido con una HIPOTECA DE PRIMER GRADO otorgada por el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Documento Nro 20131003 Asiento Registral 1 matriculado con el Nro 363.11.2.2.5986 fecha 30 de Mayo del 2013,. La cual pague totalmente y nada quedan a deber como consta de documento protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 04 de Octubre del 2022, Registrado bajo el Numero 2013-1003 Asiento Registral: AR2 Matricula: FR El inmueble objeto de la presente venta está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta venta es la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (BS 475.100,00) que recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción en fecha 19 de abril del 2025 según consta en el cheque Nro 80853477. Con el otorgamiento de este documento hago al comprador la tradición Legal del inmueble vendido, lo pongo en posesión de este y me obligo al Saneamiento de la Ley. Y yo, EVELIN YOLEIDA SANCHEZ SANCHEZ, ya ampliamente identificada, declaro: Acepto la venta que aquí se me hace en los términos expuestos. Es todo en Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento.



No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.