REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002520
SOLICITANTES: BENELYS ISABEL VARGAS RIVERA, NOLVYS DORIAN VARGAS HERNANDEZ, PATRICIA VALENTINA VARGAS HERNANDEZ y JULIAN ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.447.010, V-26.260.240, V-27.524.110, V-31.301.196, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL Y ABG. ASISTENTE DE LOS SOLICIANTES: LISETH YASMIN EREU DE ZABALA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.949.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha: 10/06/2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por el ciudadano: JULIAN ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.301.196, asistido por la ABG. LISETH YASMIN EREU DE ZABALA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 252.949, quien a su vez actúa en su condición de Apoderada Judicial de loss ciudadanos: BENELYS ISABEL VARGAS RIVERA, NOLVYS DORIAN VARGAS HERNANDEZ, PATRICIA VALENTINA VARGAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.447.010, V-26.260.240, V-27.524.110, respectivamente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento pretenden la partición amigable sobre bienes, bajo las consideraciones siguientes:
Quedan de beneficio y de exclusiva propiedad de la ciudadana: BENELYS ISABEL VARGAS RIVERA, ya antes identificada, el siguiente bien:
1. Inmueble Tipo Apartamento Ubicado En: Edificio Residencias Ceiba, Piso 12, Apartamento N° 12-A, Esquina De Ceiba A Delicias, Caracas Parroquia Altagracia Dpto. Libertador, Dtto. Federal, Cuyos Linderos Son; N: Fach. Norte Del Edif.; S: Ascensor Y Apt. 12-F; E: Apt. 12-B Y Hall; O: Fach. Oeste Del Edf., Con Una Superficie Total De 99,55 M2. Según consta en documento registrado por ante el grstro libertador Dtto. Federal, Numero de registro 17 libro: Tomo 34°, Protocolo 1° de fecha: 02/11/1978, Trimestre 4°
De tal manera, quedan de beneficio y de exclusiva propiedad a los herederos del ciudadano PEDRO JULIAN VARGAS RIVERA (pre-muerto), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.705.130, ciudadanos NOLVYS DORIAN VARGAS HERNANDEZ, PATRICIA VALENTINA VARGAS HERNANDEZ y JULIAN ALBERTO VARGAS HERNANDEZ, ya antes identificado, el siguiente bien:
1. Inmueble Tipo Casa Ubicado En: Residencia Las Mercedes De Cabudare, Nro. 22-35, Cabudare Distrito Palavecino Del Estado Lara, Cuyos Linderos Son; N: 10 Par. 22-14; S: 10 M Calle 7; E: 5m Con Vereda. O: 25 M Parc.22-36, Con Una Superfice Total De 250 M2. Según Consta En Documento Registrado Por Ante El Registro Inmobiliario De Palavecino Estado Lara, Numero De Registro 07 Folios 1 Al 8, Libro: Tomo Decimo Quinto, Protocolo 1° De Fecha: 01/12/1983, Trimestre: 4
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:
Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
La misma norma en su artículo 255 señala que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, estableció:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”
En este sentido, en armonía con la norma invocada y el criterio antes citado, quien aquí decide observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal; en el caso que nos ocupa, ambas partes, decidieron adjudicarse y liquidar la comunidad de bienes adquiridos, como consecuencia de ello, los bienes adjudicados a cada uno pasarán en plena propiedad en la forma dicha, y cada uno mantendrá la administración y disposición de los mismos, y al no existir evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción y al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley, quien aquí decide considera que es procedente en derecho homologar tal transacción con respecto a dichos bienes y acciones.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la correspondiente homologación a la transacción efectuada por los solicitantes.
Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil veinticinco 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 02:25 p.m.
HARB/MERY.
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