REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001257
PARTE DEMANDANTE: RAÍZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.809, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 199.829.
PARTES DEMANDADAS: CARLOS ANTONIO OLLARVE (como vendedor), DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA (como cónyuge del vendedor), MARÍA INMACULADA LINARES RAMOS Y YAMILETH JOSEFINA LINARES RAMOS (como testigos de la compra-venta), quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372.505, V-9.615.421, V-11.585.735 y V-15.265.564, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 274.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 06/06/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 10/06/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: CARLOS ANTONIO OLLARVE (como vendedor), DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA (como cónyuge del vendedor), MARÍA INMACULADA LINARES RAMOS Y YAMILETH JOSEFINA LINARES RAMOS (como testigos de la compra-venta), quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372.505, V-9.615.421, V-11.585.735 y V-15.265.564, respectivamente y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentaciones de escrito de fecha: 26/06/2025, los ciudadanos demandados: DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA (actuando en este acto como esposa legitima del vendedor), CARLOS ANTONIO OLLARVE (como vendedor) y MARÍA INMACULADA LINARES RAMOS Y YAMILETH JOSEFINA LINARES RAMOS (como testigos por parte de EL VENDEDOR y LA COMPRADORA), quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372.505, V-9.615.421, V-11.585.735 y V-15.265.564, respectivamente y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: Yaribith del Valle Fernández Villegas, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 274.716: “…RECONOCIERON de manera fehaciente el contenido y las firmas en el documento privado de COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE, efectuada entre el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVE, plenamente aquí identificado y la ciudadana RAIZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.809, y de este domicilio, en los términos explanados en el documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma…renunciando a todo lapso de comparecencia…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: CARLOS ANTONIO OLLARVE (como vendedor), DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA (como cónyuge del vendedor), MARÍA INMACULADA LINARES RAMOS Y YAMILETH JOSEFINA LINARES RAMOS (como testigos de la compra-venta), quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372.505, V-9.615.421, V-11.585.735 y V-15.265.564, respectivamente y de este domicilio, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…RECONOCIERON de manera fehaciente el contenido y las firmas en el documento privado de COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE, efectuada entre el ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVE, plenamente aquí identificado y la ciudadana RAIZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.809, y de este domicilio, en los términos explanados en el documento presentado para su reconocimiento de contenido y firma…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: RAÍZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.278.809, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio: Dayergis Yoanney Sivada Freitez, quien se encuentra debidamente inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 199.829, en contra de los ciudadanos: CARLOS ANTONIO OLLARVE (como vendedor), DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA (como cónyuge del vendedor), MARÍA INMACULADA LINARES RAMOS Y YAMILETH JOSEFINA LINARES RAMOS (como testigos de la compra-venta), quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.372.505, V-9.615.421, V-11.585.735 y V-15.265.564, respectivamente y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, CARLOS ANTONIO OLLARVE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V- 7.372.505, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominara EL VENDEDOR, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RAIZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.809, de este domicilio, quien lo sucesivo se denominara LA COMPRADORA; debidamente asistida en este Acto por la Abogada en ejercicio DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.591.967, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 199.829, de este domicilio, la mencionada venta consta de: Un inmueble constituido por una construcción tipo casa en una parcela de Terreno Municipal que mide aproximadamente Ocho Metros (08,00 mts) de frente por Doce Metros de fondo (12.00 mts) de fondo para un área total de terreno de aproximadamente Noventa y Seis Metros Cuadrados (96,00Mts2), ubicado en la urbanización La Municipal, calle 3 entre 7 y 8, Jurisdicción de la antigua Parroquia Juan de Villegas actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. En el mencionado inmueble me pertenece por haberlo construido de mi propio peculio tal como consta en Documento de Titulo Supletorio debidamente solicitado, sustanciado y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Nro. De
Expediente 90-589, de fecha siete (07) de junio del año Mil Novecientos Noventa 1990. La presente transacción es por una bienhechuría que consta de una vivienda tipo casa con dos plantas, con paredes de bloque frisado, techo d platabanda en la primera planta, techo de zinc en la segunda, tres (03) habitaciones, piso de cemento pulido, ventanas y puertas de hierros, una (01 sala, una (01) cocina, un (01) garaje de dos puestos de estacionamientos, un (01) baño, un (01) lavadero. También, cuenta con servicios públicos (agua, energía eléctrica y cloacas). El aquí descrito bien inmueble cuenta con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta 12,00 Mts con terreno ocupados o que fueron ocupados por la ciudadana María Colmenares. SUR: En línea recta de 12,00 Mts con terreno ocupados o que fueron ocupados por el ciudadano Fausto Briceño. ESTE: En línea recta de 8,00 Mts con la calle 3 que es su frente. OESTE: En línea de 8,00 Mts con terreno ocupados o que fueron ocupados por el ciudadano Pedro Principal. Por la aquí descrita transacción LA COMPRADORA le dará dinero terreno ocupados Mts con físico y/o en efectivo al aquí plenamente identificado como EL VENDEDOR, siendo la cantidad total a desembolsar de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 950.200,00) monto que se pactó con EL VENDEDOR ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVE, plenamente aquí identificado, apegado a lo establecido en la Ley Sustantiva Civil en el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas. Así, EL VENDEDOR plenamente aquí identificado; y este a su vez a aceptarlo al momento de realizarse la firma de este documento de compra-venta. Y, yo RAIZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, anteriormente identificada, en este acto declaro que estoy de acuerdo con la forma de pago que se ha establecido en todos sus términos y condiciones. Igualmente, EL VENDEDOR con el otorgamiento del presente documento una vez cancelado en su totalidad el total del monto de la transacción aquí debidamente descrita declara que transfiere la propiedad, posesión y dominio del inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, le hace la tradición legal, obligándonos al saneamiento de lev en caso de evicción. Nosotras, MARIA INMACULADA LINARES RAMOS y YAMILETH JOSEFINA INARES RAMOS, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.585.735 V-15.265.564, testigos por parte del VENDEDOR y LA COMPRADORA respectivamente, ambos de este domicilio, por medio de la presente declaramos: "Que somos testigos del acto de la venta efectuada entre EL VENDEDOR ciudadano CARLOS ANTONIO OLLARVE plenamente identificados en este documento y LA COMPRADORA ciudadana RAIZA GISELA COLMENAREZ SUAREZ, también aquí identificada, en los términos explanados en el presente transacción por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 950.200,00) en dinero físico y efectivo. Asimismo, expresamos que conocemos a EL VENDEDOR y a LA COMPRADORA de vista, trato y comunicación por ser vecinos de la mismos. Por lo tanto, presenciamos y declaramos que la transacción se realizó a entera y cabal satisfacción de todas las partes manifestando las mismas su total conformidad". Asimismo, el vendedor manifiesta que tiene esposa legitima DELIA MARCOLINA PEÑA PEÑA, quien, igualmente, en este acto declara su consentimiento y renuncia a cualquier derecho que pueda tener sobre el inmueble objeto de esta venta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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