REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN06-X-2024-000005
DEMANDANTE: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANGELA CAROLINA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 242.827.
DEMANDADOS: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ y GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.922.944 Y V- 19.266.189, respectivamente.-
APODERADOS APUD ACTAS DE LOS DEMANDADOS: ABGS. KLISNSMAN FERNANDO ROJAS y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 205.179 y 50.023, respectivamente del Demandado: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, antes identificado y los ABGS. JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 267.955 y 245.373, respectivamente, representando a la demandada: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENARES, ya antes identificada.-
MOTIVO: NULIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha: 15 de Mayo del 2003 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MILAGROS SUSGEHIL QUINTERO COLMANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.922.994, ante el Registro Civil de la parroquia El Cují del Estado Lara, según acta de matrimonio No. 32 del Libro de Registro de Matrimonio del año 2003, alega que por razones laborales se encuentra actualmente viviendo en la República de Panamá desde hace dos (2) años. Refiere que por algunos amigos y familiares su apoderado se entero por vía telemática, que su cónyuge había decidido disponer de un bien mueble (buseta) el cual está a nombre de la cónyuge, bien que ellos habían decidido adquirir en años anteriores, es decir les pertenecía a ambos y el cual fue por mucho tiempo de gran utilidad para proveer el sustento económico al hogar que ambos habían decidido formar, y señala que a su representado le es exhibido de forma digital un documento suscrito de forma privada que posee las características de una especie de contrato de permuta, cuya suscripción es del 20 de Junio del 2023 en el cual las partes intervinientes fueron la ciudadana: MILAGROS SUSGEHIL QUINTERO COLMANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.922.994 (legitima cónyuge de su representado) y el ciudadano: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.266.189, agrega qué su apoderado le comunico a su esposa que desconocía la celebración de esa negociación porque ella debió contar con el consentimiento expreso de él y le comunico que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal que ellos adquirieron en años anteriores. Señala que la persona que contrato con su esposa el vehículo no le pertenecía pues el documento que presento ulterior fue un poder sobre el vehículo que tiene a nombre de ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.421.169 y un certificado de vehículo a nombre de CARLOS EDUARDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.641.401, pero lo que se pudo conocer es que dicho ciudadano quedo comprometido a buscar al firmante en quince (15) días pero no fue así, de igual manera no cumplió con la entrega de dos mil bolívares en efectivo (Bs. 2.000) que se habían a cordado en dicho documento suscrito.
Citados los demandados procedieron a dar contestación a la demandad en los siguientes términos: De la contestación de la codemandada: MILAGROS SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ, ya antes identificada. En su primer capítulo sus apoderados exponen, como hechos admitidos:
1) Reconocieron que su representada se encuentra legalmente casada con el ciudadano: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO.
2) Reconocieron que su representada es propietaria del vehículo marca: Chevrolet Minibús, placas 09AB7NA minibús transporte público.
3) Reconocieron haber suscrito documento privado de compra-venta (permuta) con el ciudadano GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, titular de la cedula de identidad N° V-19.265.189
4) Reconocieron que su representada no le informo debidamente sobre la transacción a su cónyuge por encontrase fuera del país.
5) Reconocen que en contraprestación su representada recibió una camioneta marca Chevrolet placas AB919AG y dicha entrega fue acompañada con un certificado de vehículo a nombre del ciudadano: CARLOS EDUARDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.641.401 y un documento notariado a nombre de la ciudadana: ARLEC VERONICA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.169
6) Reconocieron que cada una de las partes se comprometió a regularizar la negociación en un lapso de quince (15) días y que a la presente fecha no se ha logrado.
7) Reconocieron que su representad a la fecha no ha podido recibir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.228,00) como complemento a la negociación planteada.
En su capítulo segundo como hechos negados y controvertidos, señalaron:
Negaron, rechazaron y contradijeron, es falso que nuestra representada haya fingido ser de estado civil soltera, por cuanto en todo momento hizo del conocimiento de la otra parte al ciudadano: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, su condición de casada y que su esposo se encontraba fuera del país aun así, el ciudadano: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, insistió en la negociación. Y anexo documentación que abala todo lo señalado en el capítulo primero de este escrito.
De la contestación del codemandado GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, a través de su apoderado KLINSMAN FERNANDO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 205.170 quien expone: Formalmente rechazo y contradigo la demanda en los siguientes términos: Me acojo al merito favorables de los autos
A.- Es de resaltar como punto de interés que ambos ciudadanos tienen en su cedula de identidad, el estado civil de solteros a pesar de estar casados desde el 15 de Mayo del 2003.
B.- Hizo referencia al artículo 170 del Código Civil (C.C) y señala que su representado no conocía ni de vista trato y comunicación a la ciudadana MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ, menos aun que fuera una persona casada, al contrario, le muestra una cedula de soltera, siendo sorprendido en su buena fe, razón por la cual, accede a realizar dicho negocio jurídico. Es más agrega que el vehículo objeto de esta demanda por internet.
C.- Rechazo y contradijo en todas sus partes las costas y costos del proceso por exageradas y ni estipula el monto en unidades tributarias, que es objeto de la admisión de la demanda.
En recapitulación, opongo como defensa de la demanda de nulidad de permuta el desconocimiento que la vendedora, era una persona casada, y no soltera como aparece en su cedula de identidad. De conformidad con el artículo 170 del C.C.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el codemandado: GREGORIO JESUS PERES CACERES, a través de su apoderado el ABG. KLINSMAN FERNANDO ROJAS, rechazo y contradijo la demanda alegando que ambos ciudadanos (refriéndose al demandado y la codemandada) tienen en su cedula de identidad el estado civil soltero, por lo que cita el artículo 170 del C.C donde señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro cónyuge son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Agrega que su representado no conocía ni de vista, trato y comunicación a la ciudadana: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ, mas aun que fuera una persona casada, por el contrario alega que ella le muestra su cedula de identidad que indica que es soltera, por lo que accede a realizar la negociación y que se entera de la venta del vehículo por una publicación de internet.
En autos consta al folio 8 el documento fundamental y en él se observa que la codemandada: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ, solo se identifica con su número de cedula 13.922.994 sin indicar su estado civil.la codemandada: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ en su escrito de contestación inserta al folio 33 reconocen haber suscrito el documento privado objeto de estas actuaciones, reconoce que no informo a su cónyuge sobre la transacción por encontrase fuera del país, negó, rechazo y contradijo que el a negociación haya fingido ser de estado civil soltera, por cuanto en todo momento hizo del conocimiento de la otra parte su condición de casada y que su esposo se encontraba fuera del país, aun así el ciudadano: GREGORIO JESUS PEREZ CACERES insistió en la negociación, hecho este que no está probado en autos. Así se decide
Al folio 48 corre inserta declaración de la testigo MARIA ANDREINA MEDINA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 20.015.351, la cual se desecha porque no aporto elemente alguna que contribuyera a la resolución del asunto planteado. Así se decide.
El artículo 170 del Código Civil dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.”
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
La norma se refiere no solo al hecho de que la participante en la negociación tenga cedula de identidad donde refleja que su estado civil sea soltera la norma se refiere también a otros motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, es decir, no basta con probar que no tenía conocimiento que era casada porque su cedula diga que es soltera, hay que probar que tenía otros conocimiento para poder demandar la nulidad de la transacción. Así se decide.
De conformidad con el artículo 170 del C.C por cuanto en autos no está probado que existan motivos para que la parte demandada tuviere conocimiento que el bien afectado haya pertenecido a la comunidad conyugal, la acción de conformidad con el articulo 170 in comento corresponde al cónyuge afectado quien solo tendrá expedita la vía de acción contra el otro cónyuge para demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que le hubiere causado, acción que por lo demás no ha caducado, por cuanto en su escrito de demanda el cónyuge actor señala que en Septiembre del 2023 le es exhibido de forma digital el documento suscrito en forma privada, es decir, que a partir de esta fecha tuvo conocimiento de la transacción y a la fecha de haber presentado la demanda el día 21/06/2024 no transcurrido el año para que se considere caducada la acción .Así se decide.
Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215, contra los ciudadanos: MILAGRO SUSGEHIL QUINTERO COLMENAREZ y GREGORIO JESUS PEREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.922.944 Y V- 19.266.189, respectivamente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, ciudadana: YONDER ANTONIO PERAZA CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.090.215, a pagar las costas del presente juicio.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.