REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001910
DEMANDANTE: ABG. PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito por en el I.P.S.A, bajo el Nº 212.973, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ÓSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO Y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos de los de cujus: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-401.287 y V-407.485, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 11/04/1983 y 20/08/2006, y los restantes por ser herederos en segundo grado, en la condición de hijos legítimos de los de cujus: GUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS Y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.353 y V-1.267.565, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 07/10/2011 y 18/05/2006, quienes fueron hijos legítimos de nuestros causantes: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya antes identificados.-
DEMANDADO: EUSTACIO COROMOTO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725,
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Al folio 122 la parte demanda dentro del lapso legal, contesto la demanda y opuso las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) opuso la cuestión contenida en el numeral 3 del artículo 346 del C.P.C, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, y agrega que impugna el poder conferido al apoderado actor y solicitó se fije oportunidad a los efectos de que la parte actora consigne las declaraciones sucesorales que incluyan a sus apoderados, ya que los otorgantes en el poder conferido por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Agosto de 2018 bajo el No. 23, tomo 45, folios 71 al 74, se identifican como herederos de los ciudadanos: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCION ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-401.287 y V-407.485, respectivamente. Y en ningún momento presentaron ante la ciudadana Registradora ni mucho menos en la nota de autenticación se dejo constancia de la presentación de las declaraciones sucesorales que acreditan su representación. La parte actora hizo formal oposición y ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de la copia certificada del poder que les fuera otorgado por los ciudadanos: ÓSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO Y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos de los de cujus: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-401.287 y V-407.485, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 11/04/1983 y 20/08/2006, y los restantes por ser herederos en segundo grado, en la condición de hijos legítimos de los de cujus: GUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS Y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.353 y V-1.267.565, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 07/10/2011 y 18/05/2006, quienes fueron hijos legítimos de nuestros causantes: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya antes identificados.
Para decidir el tribunal observa: el numeral 3 del artículo 346 del C.P.C, se refiere a la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por lo que el representante para actuar en juicio tiene que ser abogado y tener poder debidamente otorgado, requisito que cumple la representación en juicio y en el caso alegado por la demandada de pretender que se exhiba en el caso que nos ocupa las declaraciones sucesorales de los poderdantes, no está contemplado en la norma que requiere ser abogado y tener poder suficiente para actuar en juicio. Así se decide.
1) Opuso la cuestión previa número 6 del artículo 346 del C.P.C referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del C.P.C. Refiere la demandada. Cita el articulo 340 y en su numeral 7mo. Referido si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Refiere que la parte actora señala: “6.-pues bien ciudadano juez, son cuatro clausulas que fueron incumplidas por el arrendatario, que de conformidad con la clausula decima quinta nos da el derecho a solicitar la resolución del mismo y a exigir el pago de los daños y perjuicios a que diere lugar, considerándose de plazo vencido a favor de el arrendador el contrato suscrito.” Dichos daños fueron estimados en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). La parte actora hizo formal oposición, por lo expuesto por la parte reclamada que establece que existe una inepta acumulación de pretensiones y ratificó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, de fecha 01/04/2025, expediente No 24-0394 donde estableció , quien juzga observa: Dicha sentencia lo que fija es: “….pero el caso que nos ocupa no atiende a una demanda de desalojo propiamente dicha sino a una acción típica de resolución de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil (CC), toda vez que el desalojo constituye en sí misma una acción resolutoria, si comparte el argumento de que el pedimento de los cánones reclamados en el libelo son el producto presuntamente del incumplimiento a la obligación principal de pago el inquilino lo cual hace procedente el desalojo y a su vez el pago de las sumas adeudadas por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada…”
También se observa que en libelo de demanda en lo que denomina Capítulo VII CONCLUSIONES DEL PETITORIO por ninguna parte se puede concluir que demanda daños y perjuicios. Así se decide.
2) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del C.P.C referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Al respecto la parte actora se opuso alegando que la misma no constituye un presupuesto para la decisión de la controversia. No existiendo constancia en autos de esa cuestión previa invocada que esta tan íntimamente ligada al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella.
II
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTA en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión contenida en el Articulo 346 Numeral 3 del C.P.C, Así se observa que: Para actuar en juicio se requiere ser abogado y tener poder debidamente otorgado, requisito que cumple la representación en juicio y en el caso alegado por la demandada de pretender que se exhiba en el caso que nos ocupa las declaraciones sucesorales de los poderdantes, no está contemplado en la norma que requiere ser abogado y tener poder suficiente para actuar en juicio y no es cierto que debió acompañar la declaración sucesoral, porque no es materia de juicio, lo que es objeto de discusión es el desalojo de un local comercial. Por todo lo expuesto se DECLARA: Sin Lugar la Cuestión Opuesta.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión opuesta, contenida en el artículo 346 numeral 6 del C.P.C. Ya que está referida a una indemnización de daños y perjuicios, que no es materia de juicio, lo que es objeto de discusión es el desalojo de un local comercial.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 8 del C.P.C, esto es por existir cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
CUARTO: no hay condenatoria es costas, por la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

SEGUIDAMENTE SE REGISTRO Y SE PUBLICO SIENDO LAS 11:05A.M.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.