REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001551
DEMANDANTE: YOSELIN RAQUEL DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 25.653.282.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANKLIN ORTIZ PERAZA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 245.320.-
DEMANDADO: ENRIQUE DE JESUS OCCHIOCUPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-7.454.517.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEILIMAR MERCEDES VASQUEZ SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 328.172.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 02/07/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 04/07/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al ciudadano ENRIQUE DE JESUS OCCHICUPO DIAZ, ya antes identificado, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 07/03/2025, por el ciudadano ENRIQUE DE JESUS OCCHICUPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-7.454.517, asistido por la Abg. DEILIMAR MERCEDES VASQUEZ SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.172, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de AFILIACION efectuada con la ciudadana YOSELIN RAQUEL DIAZ DE FLORES, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ENRIQUE JESUS OCCHIOCUPO DIAZ, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YOSELIN RAQUEL DIAZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 25.653.282, en contra del ciudadano: ENRIQUE JESUS OCCHIOCUPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad No. V-7.454.517, (ampliamente identificado en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

Yo, ENRIQUE DE JESÚS OCCHIOCUPO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.454.517, por medio del presente documento y estando pleno de mis usos y atribuciones mentales y sin ninguna cuasion acudo a este acto, a los fines de manifestar mi voluntad de reconocer de forma firme y categórica la filiación existente entre mis hermanos de doble conjunción, nacido por la misma madre. Y procreados por el mismo padre, siendo el caso que lo hago en los términos legales siguientes: establece el artículo 224 del Código Civil Vigente que en caso de haber fallecido el padre o la madre, podrá reconocer a un hijo el ascendente vivió sobreviviente de la linea del grado mas proximo. Articulo 226, toda persona tiene derecho a reclamar su apellido de origen Ahora bien en el sentido de que no existe un ascendente vivo, y hay un hermano legítimamente reconocido es ese hermano quien puede honrar dicho derecho, teniendo en cuenta que la Constitución Vigente es clara y enfática al otorgar el derecho de toda persona a llevar su apellido paterno y materno de origen no prescribiendo la acción, por todo lo dicho siento un deber legal pero ante todo moral de que mis hermanos y a la vez sus hijos lleven con dignidad y orgullo el apellido de mi difunto padre TOBIA OCCHIOCUPO, quien en vida fue un padre amoroso, responsable y dedicado a protegernos como una familia de buenos principios, a tal efecto procedo a reconocer como mis hermanos biológicos de un mismo padre a: FREDY ALIRIO DÍAZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.965.870, Nacido en fecha 24 de agosto de 1955, ANGEL GONZALO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.439.983, nacido en fecha 11 de agosto de 1959, NAUDY GABRIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.438.534 nacido en fecha 05 de mayo de 1958 y a NELSON GREGORIO DÍAZ, quien está difunto y en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 7.980.438, en el caso de mi hermano Nelson Gregorio Díaz, se encuentras debidamente declarado como sus únicos hijos y legítimos herederos según declaración de únicos y universales herederos de fecha 21 de octubre del 2024, número 2235-2024 emanada por el Tribunal Tercero dr Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando mis sobrinos Yoselin Raquel Díaz de Flores, cédula de identidad N° V- 25.653.282, NELSON JUSHETTP DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número N° V-23.834.665 y ANGEL JOSUÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Número N° V-30.302.872 los tres mayores de edad y conformes con el presente acto. Todos mis prenombrados hermanos nacieron de la unión concubinaria que sostuvo mi madre DOMITILA DEL CARMEN DÍAZ Y TOBIA OCHIOCUPO YANETTI quien era de nacionalidad Italiana e identificado con la cédula de identidad No. E-107.700 fallecido en fecha 19 de marzo de 1979 y de DOMITILA DIAZ fallecida el 09 de marzo de 2022, siendo que los reconozco formalmente como OCCHIOCUPO DÍAZ y solicito a cada uno de ellos de su aceptación y consentimiento en este acto para que se proceda a darle fe pública a este documento y realizar las instrucciones de ley. En este mismo estado los ciudadanos FREDDY ALIRIO DÍAZ, ANGEL GONZALO DÍAZ, NAUDY GABRIEL DÍAZ, y en aceptación de su difunto padre NELSON GREGORIO DIAZ, proceden a aceptar sus hijos YOSELIN RAQUEL, NELSON Y ANGEL JOSUÉ, todos identificados con plenitud declaran que aceptan el reconocimiento voluntario realizado por ENRIQUE DE JESÚS OCCHIOCUPO DÍAZ también identificado, comprometidos a llevar dignamente nuestros apellidos biológicos. Firmamos todos en señal de conformidad, así como también es nuestro compromiso legalizar las inserciones de ley ante las autoridades competentes. Fijamos como único domicilio procesal para realizar este acto la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los 23 días del mes de Junio de 2025.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,


Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.