REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-002483
SOLICITANTE: MARIA ELENA PADRÓN, venezolana, mayor de edad (no posee cedula de identidad) con certificado de nacimiento Nº 1180195, y quien firma a ruego, ciudadano: JUAN MANUEL CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.727.031.-
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) en materia Civil del estado Lara.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA PADRÓN, venezolana, mayor de edad (no posee cedula de identidad) con certificado de nacimiento Nº 1180195, y quien firma a ruego, ciudadano: JUAN MANUEL CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.727.031, asistida en este acto por la Abg. LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) en materia Civil del estado Lara, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, insertada bajo el N° 1062, de fecha 21/01/2005, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios en cuanto a que se omitió indicar el número de cédula de identidad de la madre, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEDRON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.359, en la cual alega la existencia de un error de fondo, siendo lo correcto “QUE LA CIUDADANA MARIBEL COROMOTO PEDRON MENDOZA SI POSEE CEDULA DE INDENTIDAD Nº V-15.816.359”, es por lo que amerita se haga la corrección, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar lo ya expuesto.-
Por auto de fecha 10/06/2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en un diario regional de mayor circulación y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta y Cartel.-
En fecha 16/06/2025, comparece por ante el Tribunal la Alguacil, Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 16/06/2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELENA PADRÓN, y quien firma a ruego, ciudadano: JUAN MANUEL CHIRINOS VASQUEZ, ya antes identificados, asistida por la Defensora Pública, Abg. MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, ya identificadas, donde consignan copias de la certificación del cartel de emplazamiento realizado en el impulso, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición. En fecha 04/07/2025, este Tribunal ordena agregarla a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como: consulta de archivo cedulados del SAIME – CNE de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEDRON MENDOZA, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana solicitante, MARIA ELENA PADRÓN y fotocopia de la cédula de identidad de la firmante a ruego, ciudadana JUAN MANUEL CHIRINOS VASQUEZ, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de
Nacimiento presentada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento que se detalla a continuación:
Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1062, año 2005, de la ciudadana MARIA ELENA PADRÓN, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios en cuanto a que se omitió indicar el número de cédula de identidad de la madre, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PEDRON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.816.359, en la cual alega la existencia de un error de fondo, siendo lo correcto “QUE LA CIUDADANA MARIBEL COROMOTO PEDRON MENDOZA SI POSEE CEDULA DE INDENTIDAD Nº V-15.816.359”,.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Lara y al Registro Civil de la parroquia Castañeda, municipio Torres del estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. Años 215° y 166°.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.